Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: J.F.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.481, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..-------

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730.-----------------------------------------------------------------------------

-DEMANDADA: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.147, comerciante domiciliada en la Casa S/N, situada en el Sector denominado La Loma de S.C.; Parte Alta, como a 20 metros donde se encuentra instalada la antena de la Emisora F.M. 102.3, Sector El Chama, Carretera Vía El Morro, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida y hábil civilmente.----------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana C.P. en fecha 16 de octubre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 46 que consta al folio 05. En esta unión le reconocí un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE quien actualmente tiene catorce años (14) de edad. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que sus relaciones matrimoniales se desarrollaron normalmente dentro de una gran armonía y comprensión. Lamentablemente esta felicidad no pudo desarrollarse de una manera continua y permanente como eran sus deseos por cuanto como a los dos meses de estar conviviendo en dicho lugar su esposa comenzó a comportarse de una manera altanera y grosera, lo cual se agravo cuando se lo reclame, su respuesta fue que me fuera de mi casa, que la dejara sola, que no quería seguir viviendo conmigo y que si no me iba, entonces era ella la que se iría en cualquier momento. Esa era la amenaza que me hacía diariamente y yo evitaba cualquier cosa callado y ella al observar que no le reclamaba nada al respecto y siempre evitaba cualquier discusión, opto sorpresivamente por abandonar el hogar el día 23 de enero del año 1993, cuando me encontraba laborando como albañil en una Constructora que realizaba trabajos en Mérida y al regresar en horas de la tarde de ese mismo día e informarme con vecinos sobre su paradero, decidí apersonarme en casa de mi suegra D.P. la cual se encontraba situada en el mismo sector y al exigirle una explicación me manifestó que ella me lo había advertido, que yo no la podía obligar a vivir conmigo y que me buscara otra mujer. Valiéndome de personas conocidas le hice saber que estaba dispuesto a perdonarla y que volviera a casa, pero tales gestiones resultaron infructuosas. Esta situación ha perdurado durante más de once (11) años de separados de hecho, a tal punto que ella convive con otro hombre con el cual ha procreado varios hijos, es por lo que demando por divorcio a mi prenombrada cónyuge C.P., por abandono voluntario del hogar y de sus obligaciones conyugales que hacen imposible la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Debo manifestar al Tribunal que el 10 de julio de 1992, antes de contraer matrimonio con la cónyuge que demando le reconocí un hijo a la misma y que lleva por nombre OMITIR NOMBRE quien siempre ha estado bajo la guarda y custodia de mi su progenitora. -----------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 21-02-2.005, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó la citación de la demandada, quien fue debidamente citada en fecha 09 de marzo del 2005, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La P.P. del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana C.P.. Se establece un Régimen de Visitas abierto. Se fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana C.P.. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, a los cuales no acudió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego escrito de Contestación de la Demanda. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de ratificarle el contenido de la comunicación Nº 1000 de fecha 21-02-05, relacionada con el Informe Social en el hogar de los ciudadanos J.F.J.T. Y C.P.. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana C.P. para que comparezca por ante este Tribunal el día 25-07-06, en compañía del adolescente C.J.J., a los fines de ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal por auto de fecha 12-02-2.007 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 03 de abril de 2.007. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: J.F.J.T., identificado en autos, su apoderado Judicial Abogado SEGUNDO O.D., (identificado en autos), no se encuentra presente la parte demandada ciudadana C.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada M.C.P.M.. Testigo presentado en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadana: G.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.916.161, domiciliada en el Sector Chamita, Calle Las Maquinas Casa Nº 4, M.E.M..-------------------------------------------------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cabeza de autos de la presente causa, el Acta de Matrimonio de los cónyuges, la Partida de Nacimiento del Adolescente J.O.N. y la testifical de la ciudadana G.R.D.C., las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.--------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana C.P., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.--------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.F.J.T. y la cónyuge demandada ciudadana C.P. existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 1992, según acta No. 46, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que consta agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente y del mismo se evidencia la filiación paterna existente entre el ciudadano J.F.J.T. y el adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, el actor ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como acta de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior. -------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana: G.R.D.C., ya identificada, promovida por la parte actora, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Jerez-Peña desde hace aproximadamente 15 años, desde que fijaron su domicilio conyugal en una casa en la parte alta de la Loma de S.C.S.C. de esta ciudad de Mérida, me consta que durante los tres primeros meses fueron felices, me consta que abandono el hogar que ella compartía con su esposo porque ese día yo estaba de visita y dijo que se iba de su casa la casa de su mamá, la cual esta muy distante del hogar donde convivían pero ubicada en el mismo sector y dijo que se iba porque no quería vivir con Fernando y que estaba enamorada de otro hombre, aunque el le rogó varias veces para que volviera con él y ella no quiso, ella le dijo que quería a otro hombre que no lo quería a él, aún así hablo con vecinos para que lo ayudaran pero no se pudo hacer nada, razón por la cual entrego la vivienda que sirvió de domicilio conyugal y se fue a vivir a casa de sus padres. Analizados los hechos narrados por el testigo y adminiculado con la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, donde manifiesta al Tribunal que él esta de acuerdo en que sus padres se divorcien porque ya no funcionan como pareja y tienen mucho tiempo separados, se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, seguro de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge demandada ciudadana C.P. abandonó el hogar, no cumpliendo esta unión conyugal ninguna función social.---------------------------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio del testigo presentado, de la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y de la opinión de la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación fiscal no tiene nada que objetar al presente expediente ni a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que se acaba de desarrollar por cuanto se han cumplido con los extremos de ley”, y de las deposiciones del testigo, se infiere que la ciudadana C.P., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que el testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge C.P., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ------------------------------------------------

En cuanto al valor y mérito jurídico del Informe Social. En la entrevista con la trabajadora Social el ciudadano J.F.J. manifestó que el 16-10-92 contrajo matrimonio con la ciudadana C.P. y en el mes de diciembre del mismo año se separo debido a los constantes conflictos y desavenencias con su pareja. En cuanto a la relación afectiva con su hijo, considera que debido a los mismos problemas con la madre biológica eventualmente esta en contacto con el adolescente y propone para la obligación alimentaria en función de sus gastos la cantidad de Bs. 40.000,oo mensual como obligación alimentaria y para los bonos especiales de agosto y diciembre la cantidad de Bs. 50.000,oo. En cuanto a la visita a la ciudadana C.P. la misma fue infructuosa. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizada.-------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la parte actora el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana C.P., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por el actor y el testigo, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.F.J.T., contra la ciudadana C.P., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 16 de octubre de 1992, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 46. Así se decide.--------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres ciudadanos J.F.J.T. Y C.P. y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se deja sin efecto la obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 21-02-2005 y se fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares, uniformes y época decembrina, dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana C.P. o en su defecto en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con su hijo y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del mismo.--------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.

LA SRIA

EXPEDIENTE Nº 11539

CTD.

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