Decisión nº 13 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 13.

Expediente N° 14258.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: F.d.J.M.P. y E.J.P.T..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos F.d.J.M.P. y E.J.P.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.252.855 y V-11.865.176, respectivamente, asistidos por el abogado L.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.109; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 2000, ante según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 19, tomo de actas de matrimonios 873.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1142, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de cinco (05), años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de abril de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, el abogado L.A.P.Á., antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre los ciudadanos F.d.J.M.P. y E.J.P.T., antes identificados, reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, por cuanto se evidencia en actas que el referido abogado no tiene poder por lo tanto no posee cualidad para actuar.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, los ciudadanos F.d.J.M.P. y E.J.P.T., antes identificaos, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos la reconciliación, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho a visitar libremente a su hijo y alternar con la progenitora los fines de semana, ya que las mismas tienen el carácter amplio y sin limitaciones, solo condicionándolo a la prudencia que se debe de tener con el niño motivado a su corta edad, por lo tanto la progenitora facilitará y permitirá esas visitas, cuando el progenitor lo crea necesario siempre que sea en horas prudenciales. Los progenitores acuerdan que compartirán de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños del niño, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo concerniente al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los padres, las partes convienen expresamente que le hijo disfrutara esos días con los agasajados según la fecha. Los progenitores acuerdan que alternaran la estadía con sus hijos con un fin de semana de pro medio para cada uno, pudiendo sin embargo, y previo mutuo acuerdo compartir con el mismo progenitor dos o más fines de semana consecutivos según la necesidad y el interés superior del niño.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, depositándolos en una cuenta de ahorros que ya es conocida por ambos progenitores. La citada cantidad de dinero comprende: vestimenta, gastos de medicamentos costos de matrículas y mensualidades educativas, servicios básicos, tanto públicos como privados, recreación y esparcimiento. Queda entendido que la progenitora, por contar actualmente con un empleo, sufragará igualmente los gastos de manutención de su hijo en forma equitativa, sin que se eximente para el progenitor la situación laboral de su cónyuge.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos F.d.J.M.P. y E.J.P.T., antes identificados, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Presidente y Secretario del Concejo del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2000, como consta en la copia certificada del acta N° 19, tomo de actas de matrimonios 873, expedida por la mencionada autoridad.

  1. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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