Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004961

ASUNTO : RP01-P-2010-004961

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:58 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil A.G.; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004961, seguida contra el ciudadano F.D.J.U.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.647.886, natural de El Limonar, municipio Mejías del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 20-05-36, de 77 años de edad, residenciado en La Sabaneta de Cariaco, casa S/N°, cerca del Hotel Araguaney, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, en sustitución de la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, la cual regenta la Defensoría Pública N° 2; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública N° 2, quien en este acto se encuentra sustituida por la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 17-12-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio A.E.B., detuvieron al imputado de autos, en el sector La Sabaneta de la comunidad de Cerezal, quien supuestamente había herido con un arma de fuego a otro ciudadano, localizándose con el arma en sus manos, la cual era de fabricación casera, rudimentaria, tipo escopeta, manifestando haberla disparado al ciudadano L.C., ya que éste arremetió contra su integridad física y su residencia, lanzándole objetos contundentes (piedras), y para defenderse, utilizó el arma ya referida, siendo informado del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa solicita se le decrete su libertad sin restricciones a mi representado ya que al momento de realizar el procedimiento, no se contó con la presencia de testigos presénciales del hecho que den fe de las actuaciones policiales, por lo cual, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fabricación casera, con cacha y empuñadura de madera, tipo escopeta, color marrón, calibre 44 mm. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICP, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3401, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 768, realizada al arma de fuego incautada; configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones al imputado de autos, conforme al artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el procedimiento realizado, no se contó con la presencia de testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano F.D.J.U.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.647.886, natural de El Limonar, municipio Mejías del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 20-05-36, de 77 años de edad, residenciado en La Sabaneta de Cariaco, casa S/N°, cerca del Hotel Araguaney, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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