Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de MARZO de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001973

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, numerales 1° y 9° fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor del imputado F.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.11.260.091, residenciado en el Barrio Los Luices, carrera 11, con calle 13, casa S/N°, en audiencia de presentación celebrada en fecha 05-03-2006, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada Marelys Urribarri y asistido por la Defensora Pública Abogada V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 04 de Marzo del 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara, por cuanto la ciudadana NORELYS MECEDEZ F.T., formulo denuncia por el departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano F.J.M.C., por agredirla física y verbalmente.

Este Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 05-03-2006, el representante del Ministerio Publico solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siguiera la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se impusiera al imputado, Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ejusdem.-

Seguidamente es impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 131 del COPP, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de los cuales puede hacer uso en su oportunidad legal, manifestando su voluntad de declarar: “Yo me pare en la mañana salí de la casa, y en vista de que el iba a salir esa mañana a vender unos productos y las niñas no estaban allí, la empuje y se golpeo con el copete de la cama y me fui de la casa, las niñas no estaban en la casa esa fue la razón por la cual peleamos”.- Se le cede la palabra a la victima quien expuso: “ Un día antes habíamos tenido problemas esa noche llego tarde de la noche y estaba durmiendo con las niñas y el llego insultándome con groserías las niñas comenzaron a llorar. Yo le dije que si el no me quería y que si yo no lo quería que se fuera de la casa me agarro por el pelo y me empezó a dar patadas yo comencé a dar gritos y llame a una prima y se aquieto, luego seguimos discutiendo, luego se puso histérico y yo salí corriendo y el me siguió dando patadas, no es la primera vez.- Seguidamente se concedió la palabra a la defensa, manifestando se siguiera el procedimiento por la vía abreviada, así mismo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que ambos sean sometidos a tratamiento psicológico y orientación familiar.-

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en aras de cumplir con los objetivos de la mencionada ley como es erradicar, evitar la violencia dentro del hogar como célula fundamental de la sociedad, para lograr así la convivencia familiar y el desarrollo de familias educadas y criadas en el seno de un ambiente lleno de amor, solidaridad familiar ajeno a la violencia.-

Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Imposición al imputado F.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.11.260.091de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 39 en su ordinales N° 1 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, salida inmediata del agresor del domicilio de la víctima y remisión al C. deP. delM.I., en virtud de que es un hecho de violencia intrafamiliar donde se encuentran afectadas tres niñas habidas en la unión de la pareja, a objeto de que a tenor del artículo 126 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente se dicte medida de protección de terapia o tratamiento psicológico en familia, en concordancia junto con el Articulo 256 Ejusdem ordinales 3°, es decir, presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Oficina de presentaciones).- TERCERO: Se acuerda ordenar Evaluación medica psiquiatrita a ambas partes para lo cual son remitidos a la Casa de La Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas y las correspondientes Boletas de Libertad.- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abog. A.I.J.G..

La Secretaria

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