Decisión de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKarla González
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000033

PARTE DEMANDANTE: F.J.T., titular de la cédula de identidad número V- 23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: U.S.L.O., L.R.B.P. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.411, 43.413 y 16.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados U.S.L.O., L.R.B.P. y M.R.P..

Señalan los apoderados del actor que la medida de embargo que solicitan a los fines de evitar se haga ilusoria la pretensión, y que se materialice sobre los bienes y acciones que forman la composición accionaria de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como de las acreencias que tiene SMARTMATIC INTERNACIONAL HOLDING N.V., a quienes el C.N.E., les adeuda y cuyas ordenes de pago se encuentran bajo la disponibilidad y a la Orden del T.N. en el Banco Central de Venezuela y que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS SETENTA YSIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CPENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 51.777.682,88), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de procedimiento Civil.

Asimismo alegan, como justificación adicional del peligro que existe de que resulten nugatorios los derechos del trabajador: la venta de sesenta y nueve mil ochocientos (69.800) acciones que hicieron los socios, ciudadanos A.J.M.R., CI 11.313.544 y A.J.M.S., CI 6.820.111, a la Sociedad Mercantil SMARTMATIC CORPORATION, presuntamente representada por el ciudadano A.A.J., (sin numero de identificación), y que ello consta en acta de asamblea de fecha 5 de octubre de 2000, Bajo el N° 18, Tomo 175-A-Pro y que corre inserto en expediente mercantil; orden de pagar dividendos a la empresa SMARTMATIC CORPORATION, y que ello consta en acta de asamblea de fecha 1 de julio de 2005; aparece única accionista una sociedad mercantil denominada SMARTMATIC SERVICE CORPORATION, sin que conste si es titular de todas las acciones, ni la constitución y domicilio de dicha empresa, ni quienes son sus accionistas, y que ello consta en acta de asamblea de fecha 11 de agosto de 2006, que riela a los folios 157 al 160.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 21 de septiembre de 2016, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 18 de septiembre de 2000, copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002, y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 1° de julio de 2005. A dichas documentales, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega igualmente la parte actora, que la venta presunta y transferencia de las acciones que le pertenecían a los ciudadanos A.J.M.R. y A.J.M.S., se constituye en un fraude fiscal, lo que se traduce en una evasión fiscal y que ello se desprende de las declaraciones de impuesto sobre la renta que hizo la empresa demandada en comparación con los estados financieros o balances generales de dicha empresa, por tal motivo consignan los siguientes instrumentos:

1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de fecha 15 de febrero de 2011, así como el certificado de recepción electrónica de dicha declaración, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, (marcado D/CM); 2) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 20 de agosto de 2012, así como el certificado de recepción electrónica de dicha declaración, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, (marcado E/CM); 3) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 26 de marzo de 2013, así como el certificado de recepción electrónica de dicha declaración, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012, (marcado F/CM); 4) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 27 de marzo de 2014, así como el certificado de recepción electrónica de dicha declaración, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012, (marcado G/CM); 5) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 30 de marzo de 2015, así como el certificado de recepción electrónica de dicha declaración, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, (marcado H/CM). A dichas documentales, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo las mismas son desechadas, en virtud que no aportan nada a la situación bajo análisis.

Acompaña también a esta solicitud:

1) Copia simple marcado “A/C/M”, copia simple membretada Smartmatic, de fecha 24 de mayo de 2016, dirigida al ciudadano F.J., donde se le informa que la empresa prescindió de sus servicios.

2) Copia simple de liquidación de prestaciones y beneficios sociales, membretada Smartmatic, de fecha 24 de mayo de 2016.

3) Copia simple marcado “B/C/M”, copia simple membretada Smartmatic, de fecha 24 de mayo de 2016, constancia de trabajo del ciudadano F.J..

4) Copia simple marcado “C/C/M”, copia simple membretada Smartmatic, de fecha 1° de julio de 2016, dirigida al ciudadano F.J., donde se le informa sobre cierta conducta desplegada por el mismo.

A dichas documentales, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo las mismas son desechadas, en virtud que no aportan nada a la situación bajo análisis.

Igualmente, consignó la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2016, copia de información disponible en el link http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/623435?anafinan=N&anafinanpub=Y&log del Registro de Información de Contratistas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se indica que la empresa Smartmatic Projet Management Corporation, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado por encontrarse en proceso de descapitalización según el artículo 264 del Código de Comercio. A dicha documental, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desecha del proceso, pues se refiere a una empresa distinta a la empresa demandada y notificada en la presente causa.

Planteada de esta manera la solicitud, se realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el Juez a petición de parte, podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión. De lo que se extrae que para la procedencia de las medidas cautelares debe verificarse el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, esto es, uno, el fomus boni iuris, olor de buen derecho, apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado; dos, periculum in mora, peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante señaló en su escrito de solicitud, que la presunción del buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, esta demostrado en el hecho de que su representado por imperio del artículo 72 de la ley procesal laboral, goza de la presunción de laboralidad, cualquiera sea su posición en la relación procesal.

Así las cosas, en el presente caso se observa que, la demanda se interpone por el ciudadano F.J.T., señalando que fue trabajador de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. y se refiere a un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos por la demandada. A ese respecto, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la relación de trabajo alegada por el demandante, independientemente de su posición en la relación procesal; lo que garantiza al demandante de autos, y así lo entiende esta juzgadora, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el fomus boni iuris. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el cual se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, se sostiene que, este peligro no se presume, debe manifestarse de manera probable o potencial, debe ser serio y cierto, en consecuencia debe probarse, con una prueba que constituya una presunción grave de que el fallo puede quedar ilusorio; es decir, debe acompañarse medio de prueba al expediente de la circunstancia que se alega puede impedir el cumplimiento efectivo del fallo.

Sobre este particular, señaló la parte actora, que la venta presunta y transferencia de las acciones que le pertenecían a los ciudadanos A.J.M.R. y A.J.M.S., se constituye en un fraude fiscal, lo que se traduce en una evasión fiscal, y esto configura el periculum in mora, generandole el temor de que no pueda hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Ahora bien, la parte que solicita la medida consignó copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 18 de septiembre de 2000, copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002, y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., de fecha 1° de julio de 2005, de dichas documentales, se desprende que dos de los socios vendieron las acciones de las cuales eran titulares; aprobación del balance general y ratificación de la junta directiva; así como que se acordó dividendos a favor de la accionista Smartmatic Corporation en bolívares; sin embargo este hecho no constituye elemento suficiente que permita vislumbrarse en una burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues se demanda a una empresa que se encuentra en Venezuela, que está operando en Venezuela y que es una persona jurídica distinta y diferente de los socios o accionistas que la conforman; teniendo en cuenta que los derechos laborales que reclama el demandante se derivan de una relación de trabajo que inició el 22 de junio de 2010, y los hechos que el demandante esboza como temor de que pueda quedar ilusoria la sentencia, transcurrieron diez, ocho y cinco años, respectivamente, antes de que iniciara la relación de trabajo; operando la empresa demandada (de lo que se observa del expediente) sin ningún inconveniente; por tanto en criterio de esta Juzgadora no se configura, el segundo elemento concurrente para que se decrete medida cautelar en el proceso laboral, como es el periculum in mora. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que no concurren los dos elementos necesarios para que se decrete medida cautelar, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte actora, tal como lo hará en la dispositiva del fallo. Así también se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Jueza,

Abg. K.G.M.

El Secretario,

Abg. A.P.

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