Sentencia nº 1688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del imputado F.J.B., venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.593.577, en contra de la sentencia dictada por la Sala 7 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de julio de 2000, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en contra de la sentencia que condenó al imputado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenia 4 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

Presentado el escrito de fundamentación por ante la Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto de 2000, y vencido el lapso para la contestación del mismo, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 02 de octubre del año en curso y de conformidad con la ley le correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe.

I

LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por denuncia interpuesta por la ciudadana B.J.H.M., en su carácter de madre y representante legal de la víctima, en contra del imputado, por considerarlo incurso en la violación de su hijo de 4 años de edad, quien afirma que su papá lo sacaba de la cama cuando su mamá dormía y “le tocaba el pipi y se lo chupaba” y que le “chocaba el pipi y la colita” con su miembro. Según el examen médico forense realizado, el menor presentó una fisura ano rectal reciente con sangramiento debido a traumatismo.

II

DEL RECURSO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional vigente y el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de transcribir el contenido de dichas normas señala que “Los motivos que hacen procedente la impugnación de la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: La Corte de Apelaciones violó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, en su decisión dictada en contra de mi defendido, ya que como lo ha sostenido la defensa en su fundamentación de la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de abril de 2000 y con ocasión de la Audiencia Oral en el presente proceso, ya que en el mismo, a mi defendido se le ordenó que “desalojara la Sala de Audiencia” al momento de declarar la presunta víctima del hecho, alegándose que “la víctima no respondería el interrogatorio formulado por la representante del Ministerio Público si permanecía en la Sala”. Y es entonces, cuando la escabina Y.A. toma la dirección del interrogatorio del menor. Hecho este sobre el cual muy hábilmente no se dejó expresa constancia, ya que tal vez, por la inexperiencia de la defensa para ese entonces, no hizo oposición formal alguna en contra de este hecho. Es así como el hecho de haber conminado al imputado a desalojar la Sala al momento del interrogatorio de la presunta víctima, se violenta lo preceptuado en el señalado Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de haber estado presente mi defendido en tal interrogatorio, no hubiese sido trastocada la mente del infante, para inducirlo a declarar lo que la juez escabina quería oir, para encuadrar de esta forma la conducta del imputado en lo previsto en el Artículo 375, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 376, ambos del Código Penal...”.

Luego de resumir la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, concluye que la referida sentencia incurrió en los presupuestos denunciados porque avaló el vicio cometido por el juzgado a-quo, es decir, “decidió con una motivación viciada”.

III

RESOLUCION

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente incide en error, toda vez que al momento de plantear sus denuncias lo hace con referencia a las infracciones alegadas en el recurso de apelación y no determina ni precisa cuál es el vicio en que incurre la Corte de Apelaciones cuando dictó su decisión.

Igualmente resulta imposible determinar si el recurrente está denunciando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o si en cambio está denunciando la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, ya que al parecer lo hace conjuntamente.

Asimismo omite cumplir con los requisitos del artículo 455 el cual señala, que el escrito debe ser fundado, indicando en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

Razón por la cual esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse manifiestamente infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A pesar de que el recurso está manifiestamente infundado, es conveniente que la Sala refiera lo concerniente al desalojo del acusado durante la audiencia oral, al respecto la Corte de Apelaciones competente justificó tal orden con los siguientes razonamientos:

...El principio de inmediación previsto en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra su excepción en el primer aparte de ese artículo “El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal...”. Es decir que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando así el Tribunal lo autorice.

En relación a la denuncia de la no presencia del imputado en la declaración de la víctima. Se observa: de la lectura del Acta del Juicio Oral, cursante a los folios 110 al 124 y 140 y 147, asimismo como en la declaración del menor cursante en el cuerpo de la sentencia (f.151) que en ningún momento se dejó constancia de que el imputado se ausentará de la audiencia para producirse la declaración del menor. Esta circunstancia obligaba al apelante a producir prueba de ello conforme a lo dispuesto en el artículo 445 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte bien lo señaló el Ministerio Público, el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Que establece:

1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y, deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas...

.

Esto no permitiría reservar y proteger los derechos del niño, el que se vería obligado o compelido a confrontar a su víctima con lo que la actual criminología crítica denomina victimación secundario, es decir reproducir en la víctima el hecho frente al sujeto que le causó el daño ratificando en su Psiquies el horror de lo ya vivido, es por ello que en el sistema penal español existen métodos, para evitar la victinción secundaria, además de la prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como la utilización de medios audiovisuales, el uso de objetos o tabiques que impiden la relación directa entre la víctima y el victimario e inclusive se protegen a los testigos de la misma manera. Razones más que suficientes para desechar la apelación y considerar la plena validez de la prueba que emerge de la declaración del menor (IDENTIDAD OMITIDA)...”.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado F.J.B., en contra de la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 2000.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. N° R.C. 00-1257

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