Sentencia nº 0834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.J.G., representado judicialmente por el abogado C.E.M.L., A. deJ.S.R., E.A. deA., E.H.S., H.O.Á. y H.R.H., contra la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.L.A., V.M.F., F.B.H., A.C.G., M.B.E., K.A.S., L.A.H.O., E.G.G. y W.M.S.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte accionante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 27 de mayo de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

- I -

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante, la violación por parte de la Alzada de formas sustanciales del proceso, consagradas en los artículos 5, 11, 21 numeral 5 y en los artículos 158, 159, 160 y 165 de la misma Ley Adjetiva. Así mismo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica antes mencionada, incurrió la Alzada en la violación de los artículos 7, 12, 15, 17, 104, 206, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Señala expresamente el formalizante que “…en el caso que nos ocupa no cumplieron con su deber los Jueces de oir a las partes en los juicios en las horas de despacho consagradas para ello, así que en el a-quo se subvirtió el proceso y el Ad quem hizo suyo esos errores procesales de estricto orden público y cumplimiento, tanto para los Jueces como para las partes y al no ordenar la reposición de la causa tal como era su deber, incurrió en la falta de reposición. No tomó en cuenta la Jueza del a-quo, la realidad de los hechos y la equidad. Constan los errores procesales al folio 343 y 344 del referido expediente el Acta de fecha 27 de junio de 2008, referida a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y luego reprodujo y publicó el fallo completo el 4 de julio de 2008… en el mismo señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ese acto conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo proceder en cumplimiento de la última normativa adjetiva antes señalada, este Juzgado reprodujo y publicó el fallo completo el día viernes cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ahora bien, por cuanto no estoy de acuerdo con el fallo proferido…es que me permito ejercer…formal apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2008 y cuyo fallo reproducido en su totalidad es de fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Igualmente alego que la referida sentencia es nula de toda nulidad, ello en conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…cuyo fallo completo fuera publicado el 4 de junio de 2008, pues le faltan las determinaciones indicadas en dicho numeral, ya que le faltó la constancia del Secretario del día y la hora de la consignación aunada a que tampoco fuere firmada por el Secretario…siendo ello una formalidad esencial de la sentencia y que debió ser cumplida por la a-quo. Tales errores procesales evidenciados por la Instancia Superior se constatan al folio 359. Por otra parte, en mi apelación expresé que la denuncia también se sustenta en que la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 antes referida, adolece de las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no cumple la normativa adjetiva acá señalada, tal como se evidencia del fallo, siendo la misma nula de toda nulidad ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un error procesal inexcusable de la Jueza, el cual consta en la sentencia publicada y agregada a los autos a los folios 343 y 344 del referido expediente mediante el Acta de fecha 27 de junio de 2008 referida a la celebración de la Audiencia de Juicio y es que la sentencia no esta firmada por la ciudadana Jueza ALBA TORRIVILLA, las causas por la cual no la firmó se desconocen y con esa falta de su firma incumplió con normas de orden público…En base a los razonamientos anteriores pedí que verificado mis dichos por la recurrida declare Con Lugar mi apelación por esa falta procesal…sin embargo, por las razones de su sentencia la Ad quem no repuso la causa…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la extensa transcripción de la denuncia esbozada, no logra desprender esta Sala con claridad y exactitud lo pretendido por el recurrente, en virtud de que la misma ha sido planteada en términos confusos, no obstante, su conocimiento implicaría partir de inferencias, lo cual impiden a esta Sala emitir un pronunciamiento basado en términos claros y específicos, es decir, sería una decisión injusta.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, la violación por parte de la Alzada de las formas sustanciales consagradas en los artículos 5, 11, 78, 81, 82 y 83 de la Ley Adjetiva Laboral, y por remisión del artículo 11 de la Ley antes mencionada, la violación de los artículos 7, 12, 15, 17, 206, 208, 209, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el formalizante, que la Alzada incurrió en la violación de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y el 7 del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto el acto debió realizarse en la forma prevista como lo fuera que admitida la relación de trabajo por la parte demandada, aunado a la admisión de los hechos alegados en la demanda y por la prueba promovida por la parte actora de la exhibición, cual fuera admitida y no impugnada por la demandada, resultaba a todas luces y legalmente que la prueba de la carga se invirtió para la parte demandada, en consecuencia la recurrida con su sentencia de no decretar la nulidad la reposición para la exhibición de los documentos por parte de la demandada violó el al (sic)artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse los Jueces a las normas del debido proceso, ya que la reposición perseguía un fin útil y por ello como Jueza Superior debió tener por norte la utilidad de tal reposición ya que era absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso, puesto que los actos denunciados no alcanzaron el fin perseguido. Se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por no garantizarle los Jueces a mi representado el derecho a la defensa y en sus derechos el artículo 206 eiusdem, por no procurar la recurrida y el a-quo la estabilidad del juicio y por no corregirse las faltas que anulan los actos denunciados, el artículo 208 eiusdem, por no reponer la recurrida del acto nulo acontecido en la instancia inferior, el artículo 209 por no anular la sentencia apelada en conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo…al no realizarse la evacuación de la prueba de Exhibición por la demandada conforme al artículo 82 eiusdem, y por no abrirse la incidencia de tacha propuesta por las partes en el a-quo y no subsanado por la recurrida y por mandato del artículo 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y a su vez por no apercibirse al inferior de las faltas cometidas. Asimismo, los Jueces al no decretar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito por ser esenciales a actos subsiguientes y ser de orden público, violaron los artículos 211 y 212 eiusdem…”.

Finalmente, se delata la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa del actor.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada, de formas sustanciales del proceso, al no haber decretado la reposición de la causa, con el propósito que la demandada exhibiera los documentos solicitados por la actora en la promoción de pruebas, vicio que deviene del error cometido por la Primera Instancia, quien no intimó a la accionada a fin de practicar la exhibición solicitada.

La Juzgadora en su sentencia, en cuanto a la prueba de exhibición, señaló expresamente, lo que de seguida se transcribe:

…En cuanto a la exhibición de documentos promovida al folio 153 del escrito de pruebas de la parte actora, el cual en su capítulo tercero indica ‘ratifico en todo su contenido…oportunidad’ pide la exhibición de los documentos que corren insertos a los folios 2 al 29 del cuaderno de recaudos 1. Indica que la a quo violenta su derecho a la defensa por no intimar a la demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio. Así observa esta alzada que bajo las nuevas perspectivas procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de oralidad, la norma del artículo 82 dice que las pruebas se evacuan en la audiencia de juicio. Ni siquiera bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que remitía a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la intimación expresa a través de una boleta, este procedimiento en materia laboral se abrogó y se indicó a través de la Jurisprudencia de la Sala Civil que en materia laboral no requería la intimación que sólo debía fijarse la oportunidad para exhibir. En este caso en la audiencia al momento de que la secretaria indicó las pruebas la demandada dijo que impugnaba las documentales. El argumento del actor ni siquiera ya se usaba bajo la vigencia de la Ley Procesal del Trabajo abrogada, es improcedente este motivo de la apelación como vicio en la sentencia. 3.2. Señala la parte recurrente que la a quo desecha los documentos del folio 2 y siguientes del cuaderno de recaudos 1 a pesar de una negativa genérica. Un instrumento que no está suscrito por nadie no puede serle oponible a nadie, si no hay evidencia de que esos contratos existieron o que emanan de la demandada, mal podría tener en su poder algo que no suscribió. La autoría del documento no existe y tampoco otro elemento (mas allá de la afirmación de la actora) que haga evidenciar la existencia de los contratos, por el contrario hay una negativa absoluta en la contestación de que existieron, por lo que mal podrían habérsele exigido su exhibición....

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De lo expuesto por la Alzada en su sentencia, no se desprende la violación que se le imputa en la presente denuncia, toda vez que mal podía haberse intimado a la demandada, a fin de exhibir unos documentos que fueron impugnados, y a los que se les desconoce su autoría.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada del artículo 82 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por error de interpretación.

Expresamente en su denuncia, señala el formalizante, lo que de seguida se transcribe:

Si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla los supuestos para abstenerse la sentenciadora en su motivación de valorar y aplicar los efectos del artículo a las exhibiciones solicitadas, no obstante es importante destacar que admitidas las pruebas de exhibición de los documentales y en especial los relativos a las relaciones de facturas de venta y cobranzas, así como los de talonarios de facturas y recibos de cobranzas acompañados por la parte actora, pruebas a las cuales la parte demandada no se opuso a su admisión así como tampoco la demandada en la audiencia oral y pública no exhibió los originales que por mandato legal debe llevar y obligada a ello por inversión de la carga de la prueba para la demandada por haber aceptado la relación laboral del actor como vendedor y cobrador, aceptado igualmente, el incremento del salario variable determinado en la demanda que incide en sus prestaciones, beneficios legales, es decir, la demandada no contradijo esos hechos en todo sus contenidos expresados en la demanda…Igualmente a que la demandada en la audiencia oral y pública en el Juzgado a-quo oportunidad para que exhibiera los documentos que por mandato legal debe llevar y están en su poder, se limitó a impugnar y desconocer las copias de los originales presentados por el actor, haciéndolo en forma general y en consecuencia hubo la convicción de tales documentos o pruebas se encuentran en poder de la parte demandada, es decir, que en este caso la parte actora cumplió con la carga presentar las copias cuya exhibición se trata y entonces deben tenerse como cierto el contenido de los datos que figuran en sus textos…

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Para decidir, la Sala observa:

El vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica vigente, se configura cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma jurídica, éste yerra en la determinación de su verdadero sentido y alcance, derivándose de la misma consecuencias que no resultan de su contenido.

Para que se configure el vicio por error en la interpretación de una norma jurídica, debe el Juzgador indefectiblemente, haber aplicado al caso concreto a la norma denunciada como violada por error en su interpretación acerca del contenido y alcance.

En este sentido, ha dicho la Sala que “… la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en la obligación del formalizante de indicar la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferirsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar…” (Sentencia N° 190 del 21 de febrero de 2008).

No obstante lo anterior, en la presente denuncia, aun cuando el formalizante señala en su denuncia cúal es la norma supuestamente infringida por el Juez al interpretarla, sin embrago, de la lectura de la misma no se desprende con precisión de qué manera la Alzada, a decir del recurrente, interpretó erradamente el Dispositivo Técnico Legal denunciado como infringido, así como la correcta interpretación que al respecto, debe otorgarle el Juzgador.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada en cuanto al error de interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como la falta de aplicación del artículo 1.395, ordinal 3 del Código Civil.

Dichos vicios se configuran, a decir de quien recurre, al declarar la Alzada con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Señala expresamente el formalizante que “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción laboral, para que surta efectos legales, deberá celebrarse ante el funcionario competente del trabajo, quien deberá impartirle su homologación, dentro de los tres días siguientes a su celebración…en el caso concreto, el declaró con lugar la defensa de cosa juzgada que, a su criterio emanaba de la transacción laboral celebrada, con base a que la misma fue presentada y homologada ante el Funcionario del Trabajo competente para realizar tales actos, empero, éste no presenció el acto transaccional como se lo ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, igualmente en ella se constata que el trabajador renunció o desistió a ejercer acciones contra la demandada para ejercer sus derechos laborales, lo cual no puede hacer por ser derechos irrenunciables…razón que motiva la nulidad del referido…Señala la recurrida que la transacción laboral de autos está ajustada a derecho, toda vez que cumple los extremos de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor en su demanda.”.

En este sentido, señala quien recurre, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, para que se configure la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. Así las cosas, expone quien formaliza que, la demanda se fundamenta en las omisiones de las cuales adolece la transacción, tales como que no aparece el salario base para el cálculo del monto entregado al actor, igualmente no aparece reconocido a favor del trabajador, el pago por concepto de los días sábados, así como tampoco los correspondientes a su condición de cobrador de la demandada, por cuanto en la transacción sólo se le reconocieron derechos laborales como vendedor y el actor, ostentaba la doble condición.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, pretende el recurrente atacar el carácter de cosa juzgada, otorgado por la Alzada al documento transaccional celebrado entre las partes.

Al respecto, resulta oportuno transcribir lo dicho por la Alzada en su sentencia, quien expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:

…La Sala de Casación Social reiteradamente ha indicado, inclusive en el propio caso se cita en el libelo, lo que significa el fraude a la Ley, hubo un error, el cual el apoderado actor pretende fundamentar bajo el supuesto del error excusable, indicando que al actor lo engañaron al ofrecerle una continuidad laboral bajo un presunto contrato de regularización de las condiciones de trabajo; se pregunta esta Alzada ¿dónde están las pruebas del engaño; la prueba de la existencia del presunto contrato?; el hecho central en controversia relativo a la invalidez de la transacción sobre el argumento de la existencia de un contrato suscrito paralelamente con aquella, no encuentra prueba alguna en el material probatorio aportado al proceso, más por el contrario lo que hace palpable es las simultaneas contradicciones en que incurre el actor y su apoderado judicial, al narrar los hechos fundamentales de la pretensión, la existencia o no del contrato, su extravío, el presunto y no demostrado fraude por simulación, los motivos que llevaron al actor a incurrir en el error excusable de suscribir un acuerdo transaccional como medio impuesto por la demandada para poder continuar prestando los servicios; todos estos argumentos no encuentran prueba alguna en las actas del presente expediente.

Lo que tenemos es una transacción suscrita ante un órgano competente, debidamente aceptada (sic) su aceptación y suscripción por el actor en forma voluntaria con la debida asistencia técnico jurídica, tal como se lee en el libelo (folio vuelto 3) “…manifesté mi deseo a las firmas de los contratos de transacción…”, con lo cual no puede decir que no sabía lo que firmaba, porque en el mismo libelo dice que la transacción era la condición para regularizar su situación laboral. No hay ni un indicio en autos del engaño. No hay prueba de la continuidad alegada hasta el 28 de abril del año 2005. En consecuencia, coincidiendo esta alzada con los argumentos jurídicos expuestos por la juez a quo, aunado a las modificaciones sobre la carga probatoria, se reproduce lo indicar en la sentencia de instancia, para lo cual se indica lo aportado por la recurrida, en cuanto al análisis de la existencia o no de la cosa juzgada:

‘…Es así como ley exige que la transacción esté sujeta a una serie de requisitos y formalidades, tales como, que la misma se realice por escrito y que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, a los fines que el trabajador conozca en toda su extensión los derechos de los cuales pueda disponer y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Ley; tales extremos en todo caso deben ser verificados por el funcionario ante quien se presente la transacción a los fines de impartir la homologación correspondiente, mas aun cuando la misma se celebra en forma extrajudicial y adquiera por virtud de dicha homologación el efecto de cosa juzgada. Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003, expuso:

No obstante, debe señalarse que, tal y como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponde a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. (Resaltados del Tribunal).

Por tanto el Inspector del Trabajo antes de impartir la homologación a una transacción que le ha sido presentada, deberá revisar exhaustivamente su contenido y verificar el cumplimento de los extremos señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, pues es así como tal acto de Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y al texto de la transacción que suscribieron las partes, se evidencia de la misma: 1. Que las partes la suscribieron asistidas de abogados, y en el caso del actor en forma adicional fue asesorado, tal como lo admitió en el libelo de demanda, por su sobrina y su esposo quienes a su decir son abogados, con lo cual le fue garantizado el derecho de conocer la extensión y el contenido que suscribió y cuyas cantidades de dinero cobró según fue admitido por él en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

Por otro lado se evidencia de las cláusulas Primera y Segunda del referido documento, que se realizó una exposición circunstanciada de lo reclamado por el actor, que incluye el pago de prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo con la demandada desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005. En relación a este particular el demandante de autos alegó en su libelo de demanda que a pesar de lo señalado en el documento transaccional que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2005, la realidad de los hechos indica que la misma culminó el día 28 de abril de 2008, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se pudo constatar prueba alguna que demostrara que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en la fecha indicada por el actor, quedando como cierto que la fecha de culminación de trabajo lo fue el 31 de marzo de 2005. Así se decide.

Queda evidenciado de la transacción suscrita por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara, culminó por acuerdo entre las partes, reclamando el actor específicamente el pago de domingos y feriados, la antigüedad, utilidades vencidas a diciembre de 2004, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, todo por un monto de Bs. 100.799.013,81, señalando por su parte la demandada que nada adeudaba al trabajador por las razones expuestas en la cláusula Tercera. Así se decide.

Se evidencia de las cláusulas Cuarta y Quinta, que no obstante ello y a los fines de una arreglo total y definitivo de las diferencias planteadas las partes transaron por un monto de Bs. 95.508.588,19, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales, contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el cálculo, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos. Así se decide.

3. De igual manera y luego de tales planteamientos, se evidencia de la Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en el pago de cantidades de dinero a los fines de evitar un litigio futuro o eventual por diferencia de prestaciones sociales, lo que demuestra que ambas partes cedieron y transigieron llegando a un acuerdo destinado a poner fin a las distintas posiciones asumidas, no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre hechos de coacción, violencia o dolo que vicien de nulidad el referido acuerdo, siendo homologado el mismo en fecha 29 de diciembre de 2005, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló, vista la consignación realizada por las partes del acta suscrita en fecha 14 de abril de 2005 por el apoderado de la empresa demandada y el actor, que:

… este Despacho actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y por solicitud de las partes, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada, para que surta todos los efectos de cosa juzgada por no ser contrario a derecho. Siendo así, es forzoso concluir que la transacción suscrita por el demandante de autos con la empresa demandada, está ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que incluye el pago de Salarios por sábados, domingos y feriados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Antigüedad, Antigüedad adicional, Intereses sobre prestaciones, Preaviso y Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual coincide con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del documento transaccional suscrito. Así se decide.

Establecido lo anterior, y analizado todo el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal pudo concluir que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados a la litis, que efectivamente prestó servicios para la demandada Premium de Venezuela, C.A. hasta el 28 de abril de 2005, como lo alegó, quedando en consecuencia firme el hecho que la terminación de la relación de trabajo se materializó en fecha 31 de marzo de 2005 como fue planteado las partes en el escrito transaccional. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal concluye del análisis del escrito transaccional aportado por las partes, que existe la misma identidad de sujetos y los conceptos reclamados en la transacción y que al actor le fueron cancelados debidamente todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.J.G., contra la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A. Así se decide…’.

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio, la parte actora alega a través de una simulación bajo argumentos de la mala fe de la demandada al engañar al actor con la suscripción de la transacción, hechos éstos que no fueron demostrados por el actor en el decurso del proceso; debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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Ahora bien, observa la Sala, que el ad quem en su libre convicción y apreciación de los hechos, concluye que existe cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada entre las partes, y que en dicho documento transaccional, el cual fue debidamente homologado, consta la petición de una serie de conceptos detallados y pormenorizados por el demandante en el caso de autos.

En este orden de ideas, de manera expresa se señala que con la firma de dicho acuerdo transaccional, se reconoce “...el carácter de cosa juzgada…para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados con la relación que mantienen las partes…”.

Igualmente, determina la Alzada, que la parte actora no logró demostrar la mala fe por parte de la accionada, al suscribir el acta transaccional.

En este sentido, resulta necesario reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los Jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Por lo tanto, al no constatarse los vicios que imputados a la recurrida mediante la presente denuncia. Se declara sin lugar la delación propuesta. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada, del artículo 1.395 ordinal 3 por falta de aplicación “al incurrir en falso supuesto por establecer en su sentencia un hecho positivo y concreto, en forma falsa e inexacta, a causa de un error de percepción, al no existir las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente”.

Arguye el recurrente, que la Alzada declara con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, al considerar que la transacción laboral estaba ajustada a derecho, apoyando su decisión en el supuesto falso e inexacto de que los conceptos reclamados estaban cubiertos en la transacción laboral, sin embargo, dicha afirmación se desvirtúa con lo solicitado en el libelo de demanda, en el que se reclama el pago de los días sábados y los pagos correspondientes a la condición de cobrador de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta oportunidad, insiste en lo acusado en la denuncia anterior, es decir, en el carácter de cosa juzgada otorgado por la Alzada al documento transaccional, celebrado entre las partes en la presente controversia.

No obstante, se da por reproducido el criterio señalado precedentemente, el cual encuentra ajustada a derecho la decisión de la Alzada al concluir de su soberana apreciación, en el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido en inmotivación del fallo.

El Juez de la recurrida, señala quien recurre, no se atuvo a lo alegado y probado en autos “…y por ello incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir, es decir, obviar y considerar varios documentales aportados por la parte actora, ello es, no pronunciarse sobre un conjunto de pruebas promovidas por el actor y admitidas por el Juez. Esta infracción fue determinante en el dispositivo de la decisión, siendo que las pruebas silenciadas están referidas a documentales emanadas de la demandada que van desde la pieza N° 2 del folio 2 hasta el folio 322 y en la pieza N° 3, que van desde el folio 2 hasta 352 referidos a cobranzas, cheques, comprobantes de ventas, de cobranzas, y deducciones hechas por la demandada al trabajador en penalizaciones por retardo en las cobranzas...”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia planteada, evidencia la Alzada la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, al mezclar indebidamente la inmotivación por silencio de pruebas y la incongruencia de la decisión impugnada, al no atenerse, la Alzada, a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, ha dicho la Sala en innumerables sentencias, que la técnica de casación resulta absolutamente necesaria, a fin de garantizar la naturaleza de éste medio de impugnación.

Siendo ello así, constata la Sala que la denuncia estudiada en esta oportunidad, ha sido planteada en términos confusos, poco claros o específicos, que impiden a esta Sala emitir un pronunciamiento partiendo de términos claros y precisos, y no dilucidar o inferir los argumentos necesarios para el conocimiento de la denuncia.

En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

Por lo que, de conformidad con todo lo hasta aquí resuelto, al resultar improcedentes las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2008; y, en consecuencia, 2) Se CONFIRMA la decisión impugnada que declara con lugar la defensa de cosa juzgada propuesta por la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A. y sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.J.G..

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001841

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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