Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de julio de 2006, los ciudadanos J.W.N.M., Apoderado Judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo “CORPOTUR”; y P.R.G., Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, interpusieron una denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en la que expusieron lo siguiente: “… El 29 de diciembre de 1.995, el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, suscribió la I Convención Colectiva con los empleados públicos de la Gobernación, donde en su texto clausular se establece en la número 32 del acuerdo, que la Gobernación dotaría al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación de un local para el funcionamiento de la oficina de esa organización sindical, accediendo el ejecutivo regional a otorgarle el taller número II del Centro Comercial Temerí ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 Guanare estado Portuguesa… una vez instalada la referida organización sindical, encabezada por su Secretario General F.E. Malavé… funcionario Público y representante del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación, se ha dado a la tarea de apropiarse de dos locales contiguos que no le fueron asignados a la organización sindical removiendo y alterando sus linderos, sin autorización del Ejecutivo Regional ni de ningún otro ente gubernamental competente para ello, derrumbó parcialmente las paredes que dividían los talleres I y II, logrando con ello una comunicación directa entre los talleres I, II y III del mencionado Centro Comercial, invadiendo estos espacios y convirtiéndolos a su única voluntad en un sólo establecimiento… es decir… le correspondía solamente un espacio DE VEINTIOCHO CON SESENTA Y DOS Mts2 (28,62 Mts2) alinderado de la siguiente forma NORTE: con pasillo que su frente (sic) SUR: con local 18, ESTE: con local N° 03 y OESTE: con local N° 01, y en la actualidad con los espacios que fueron aprovechados el mismo supera los SETENTA METROS (70 Mts2). Ante esta situación, la Presidenta de Corporación Portuguesa de Turismo Corpotur, T.S.U. Nubila Sosa… envió comunicación al Secretario General de SUTERDEP, en vista de su arbitraria conducta, solicitándole urgentemente la desocupación de los talleres I y II en forma voluntaria, en respuesta a este comunicado el usurpador respondió que ocupaba de manera pacífica un espacio de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 Mts2) en el referido Centro Comercial y que se le habían asignado mediante acta suscrita, por ante la Inspectoría del Trabajo, situación totalmente falsa, en virtud de como bien se desprende del plano del inmueble y del acta a que hace mención, no consta la aludida entrega, y por otra parte, no existe local que individualmente pueda llegar al indicado metraje, solamente ejecutando la unión de unos con otros… Por otra parte denunciamos a su vez, el beneficio propio y ajeno que el ciudadano F.E.M. junto a su cónyuge la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ… quienes han puesto en funcionamiento un ESCRITORIO JURÍDICO, denominado ‘ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ Y ASOCIADOS’ que funciona en los mismos locales que hacemos mención…”.

El 2 de agosto de 2007, la ciudadana abogada C.A.V.O., Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó una solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano F.E.M., en los términos siguientes: “… solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Representación Fiscal que los hechos denunciados en contra del ciudadano F.E.M., en el ejercicio de sus funciones como Funcionario de la Gobernación del estado Portuguesa con licencia Sindical para ejercer funciones inherentes al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, no están TIPIFICADOS como delitos ni en el Código Penal ni en la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente...”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, luego de haber realizado el acto de audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión dictada el 24 de marzo de 2008, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en lo siguiente: “… Oídas las exposiciones hechas por las partes y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo, aduciendo que culminada la investigación penal iniciada en fecha 30 de octubre de 2006, así como de la revisión de los documentos que integran la presente causa y poder, el acusador (sic) realizar la subsunción de los hechos denunciados en el derecho correspondiente previo análisis de las actas de entrevistas de las denunciantes, testigos y funcionarios policiales transcritas precedentemente, circunstancias que conllevaron a el (sic) representante Fiscal a considerar que los hechos denunciados como punibles no llegaron a realizarse en los términos expuestos por las denunciantes lo cual produce que la actuación del ciudadano F.J.E.M. denunciado no sea atípica, antijurídica y menos aún sujeta a un juicio de reproche que genere culpabilidad, no constituyendo por ende dicha conducta ilícito penal alguno que se encuentre tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción vigente ni en el Código Penal venezolano, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el sobreseimiento de la presente causa basado en el numeral 2 del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones no queda demostrada la comisión de ilícito penal alguno en perjuicio de la Procuraduría del estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano F.J.E. Malavé…”.

El 31 de marzo de 2008, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 14 de abril de 2008, la ciudadana abogada C. delC.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 66.720, defensora privada del ciudadano F.J.E.M., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en sentencia dictada el 22 de julio de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y CONFIRMÓ el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 324 (numeral 3) y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribió parte de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, haciendo consideraciones propias de la misma, señalando que fueron presentados un cúmulo de elementos probatorios que debieron ser adminiculados, a los fines de dar un efectivo y motivado pronunciamiento.

Asimismo el accionante señaló en su recurso lo siguiente: “… la explicación que dan los miembros de la Corte de Apelaciones no se ajusta a la realidad de la ley adjetiva penal, toda vez, que la valoración de dichas probanzas debe constituir un todo, es decir, debe existir una confrontación entre los mismos, a los efectos de determinar y plasmar en el texto de la decisión los elementos que obren a favor o en contra del acusado para llegar a la conclusión razonada de la existencia o no del sobreseimiento, obviando la Corte de Apelaciones resolver el verdadero sentido de la denuncia formulada en el recurso de apelación que le correspondía resolver, que era la falta de indicación de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión constituyen una situación que no fue bien analizada por la Juez de Primera Instancia y que las miembros de la Corte de Apelaciones ante esta situación han debido enmendar en su decisión a través de la nulidad de la decisión del a quo…”.

De igual forma el recurrente expresó lo siguiente: “… que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, manifestó que lo que existe es un desagrado por parte del recurrente en cuanto a la motivación de la sentencia del a quo, evidentemente desconoce el criterio contenido, en la sentencia N° 009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2004…”.

La Sala, para decidir observa:

Se ADMITE la presente denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el vicio de falta de motivación y con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC08-500.

DNB/eams.

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