Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 07 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000043.

Asunto Antiguo: 2001-4M-600.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADO: F.J.Z.P., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-81, titular de la Cédula de Identidad N° 14.382.293, de oficio estudiante, hijo de H.Z. y F.M.Z., residenciado en la Urbanización Piedras Negras, calle 78-E, casa N° 62, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

DELITO: Complicidad Simple en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

FISCAL: Abogado J.L.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogado U.L..

VICTIMA: C.M.C.R..

SENTENCIA: Absolutoria.

En fecha 25 de agosto de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.

En fecha 30 de agosto de 2004 se continuó con el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20 de marzo de 2001, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal Primero del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 28 de septiembre de 2000 cuando la ciudadana C.M.C.R. se desplazaba en horas de la tarde por la Urbanización Piedras Negras del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tres ciudadanos la abordaron, uno de ellos portando arma de fuego, solicitándole la entrega de dinero en efectivo y algunas prendas de su propiedad, despojándola de dichos objetos; al día siguiente dicha ciudadana compareció ante la Policía Municipal del mencionado Municipio, logrando avistar a uno de los ciudadanos que acompañaban al que la había despojado de sus pertenencias, siendo identificado dicho ciudadano como F.J.Z.P., quien fue inmediatamente detenido por las autoridades policiales. El Ministerio Público calificó los hechos como Complicidad Simple en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

La defensa argumentó que su defendido era inocente por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos a debatir el mismo se encontraba estudiando en el Instituto Universitario Tecnológico J.P.P.A., solicitando la comparecencia de la víctima al juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Considera este Tribunal de Juicio que no existiendo acervo probatorio alguno para su análisis, no se llegó a demostrar en el transcurso del debate que en fecha 28-09-00 hubiese ocurrido hecho alguno atribuible al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

En la presente causa no ha existido ni siquiera una mínima actividad probatoria para su análisis por parte de este Tribunal unipersonal; por cuanto habiendo ofrecido el Representante del Ministerio Público, como elementos probatorios, el testimonio de la víctima, ciudadana C.M.C.R., el testimonio del funcionario aprehensor V.M. y las declaraciones de los expertos L.E.B. y H.R., los mimos no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, a pesar de haber sido ordenada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado F.J.Z.P. y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado F.J.Z.P., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-81, titular de la Cédula de Identidad N° 14.382.293, de oficio estudiante, hijo de H.Z. y F.M.Z., residenciado en la Urbanización Piedras Negras, calle 78-E, casa N° 62, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Complicidad Simple en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en agravio de la ciudadana C.M.C.R.; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.

Se ordena la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado ciudadano.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales por cuanto el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal expresamente la absolución del acusado, al no poder sostener la acusación formulada a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer al juicio a la víctima, testigos y expertos.

Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, en acto público, a las de la mañana.

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano

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