Decisión nº DP31-N-2015-000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000005

PARTE RECURRENTE: ciudadano F.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos Abogados B.R. y G.L., matrículas de Inpreabogado Nos. 75.211 y 38.862, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra la P.A. Nº 00153-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, inherente al expediente Administrativo Nº 037-2014-01-00483, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., por solicitud de calificación de despido que incoara la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA) contra el ciudadano F.J.G.L..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 22 de julio de 2015, mediante escrito presentado por el abogado T.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.358.718, contra la P.A. Nº 00153-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-00483 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA).

En fecha 09 de abril de 2015, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA), una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, siendo prolongada y celebrada en fecha 14 de abril de 2016, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A. y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones, se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que laboraba en la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. y esta por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en La Victoria, solicitó calificación de despido, por haber supuestamente incurrido en faltas los días 07, 11, 14, 15, 21, 22, 24 y 25 de abril de 2014, en las faltas previstas en el artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, emitiendo la Inspectoría en fecha 04 de noviembre de 2014 P.A. Nº 00153/2014, declarando Con Lugar dicha solicitud.

Alega que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, ya que indicó que “(…) no cumplió con la labor que le fue encomendada en dicho puesto tal como quedó reflejado de folios 153 al 666 (…)” lo cual es falso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que rielan en los folios antes mencionados.

Aduce que el acto administrativo incurre en falta de aplicación de una norma, debido a que se desprende de las actas procesales los anexos “E” y “L”, así como escrito conclusivo de Vencerámica, la existencia de un hecho real, cierto y sobrevenido repetitivo en dos ocasiones de presión arterial alta, que constituyó un factor de inminente riesgo cardiovascular, que comenzó en fecha 07 de abril de 2014 y se prolongó desde el 08 al 11, 14, 15, 21 al 25 de abril de 2014. Hechos que fueron demostrados y la Inspectoría del Trabajo les otorgó valor probatorio, lo que logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la empresa Vencerámica, los cuales indicaba que el hoy recurrente se había negado trabajar los días 07, 11, 14, 15, 21, 22, 24 y 25 de abril de 2014, encontrándose en unos hechos de fuerza mayor, no previsto por las partes ni imputable al trabajador como una negativa de trabajar, como así lo pretendió hacer parecer la empresa. Por lo que la Inspectoría del Trabajo debió considerar al presente caso la realidad sobre las formas o apariencias, que establecen los artículos 18 numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al no hacerlo no administró justicia correctamente.

Señala que el acto administrativo cuya nulidad solicita incurre en el vicio de inmotivación, debido a que la Inspectoría del Trabajo se limitó a transcribir textualmente parte del contenido del escrito de solicitud de calificación de despido y sobre esta transcripción concluyó que el trabajador había incurrido en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando las pruebas promovidas, sin aplicar los razonamientos lógicos jurídicos para llegar a una interpretación tanto de los hechos controvertidos, como del derecho aplicado.

Indica que la P.A. adolece de deficiencia e incongruencia en su parte motiva, en específico al folio 777 de la cuarta pieza del expediente administrativo, específicamente en los literales “d” y “e” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falsa apreciación de las pruebas, ya que no a.c.y.n. revisó minuciosamente cada medio de prueba aportado por las partes, además que no relacionó dichas pruebas con los alegatos de la parte actora contenidos en la solicitud de calificación de despido, tampoco circunscribió las probanzas a los argumentos de la parte accionada en su contestación, de manera que como quiera que hayan quedado limitada la controversia. Asimismo, las pruebas aportadas por su representado y la admisión hecha por Vencerámica en su escrito conclusivo, sobre los síntomas de delicada presión arterial alta, no fueron consideradas por la Inspectoría del Trabajo para determinar que el trabajador no incurrió en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, declare la nulidad del acto administrativo, se ordene el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios de ley (bono de asistencia).

Tercero Interesado: señala la representación judicial de la empresa Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. que la parte recurrente no logró demostrar que el acto administrativo incurrió en algún vicio que anule el mismo.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente alega que el acto administrativo fundamente su decisión en folios donde se prueba que el mes de marzo de 2014 realizó trabajo, pero omite decir que al contraponer los reportes del mes de marzo con los del mes de abril, se videncia que en este último mes no cumplió con su trabajo, y no cumplió con su trabajo, por lo que está incurso en las causales de despido del artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo es improcedente el vicio alegado.

En cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica alegado por la parte recurrente, pretende inducir que los anexos “E” y “L” que promovieron demuestra un hecho sobrevenido, lo cual es falso, ya que lo que se quiere demostrar es que el trabajador estuvo presente en unas actividades de capacitación y que fue objeto de atención en el Servicio Médico por su problema de hipertensión, lo cual no demuestra nada, que lo haya impedido a realizar su trabajo.

Con respecto al vicio de inmotivación, indica que es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no es válido alegar simultáneamente este vicio con el vicio de falso supuesto, ya que es contradictorio, solicitando que se declare improcedente tal vicio, además que consta en el expediente y en la P.A. que claramente procedió a evaluar los alegatos y pruebas de ambas partes.

Referente a la incongruencia y deficiencia en la motiva, indica nuevamente que no se puede alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, queda claro que se evidencia del material probatorio que el hoy recurrente no demostró algún reposo que justificara los días que se ausentó, ya que fue atendido en el Servicio Médico, indicándole que podía integrarse a su lugar de trabajo sin prescribirle algún reposo.

En cuanto al vicio de falsa apreciación de las pruebas se vuelve a inducir que hubo una situación sobrevenida que generó un reposo y no corresponde con lo se probó en durante el procedimiento administrativo.

Asimismo, aclara que se pidió la calificación de despido por las inasistencias del trabajador los días 07, 11, 15, 16 21, 22 y 24 de abril de 2014, si bien es cierto hay un reposo los días 08, 09 y 10 de abril de 2014, los otros días no existe un justificativo que justifique su falta, lo que demuestra es un reposo marcado “L” del 25 de abril de 2014, el cual otorgó un reposo desde el 25 al 02 de mayo de 2014, lo cual no niega esa representación judicial y que la prueba marcada con la letra “E” son controles de la tensión arterial del recurrente, lo cual no demuestra que sea un reposo y que haya faltado a su lugar de trabajo,

El día 07 efectivamente el trabajador fue atendido en el Servicio Médico por presentar un cuadro de hipertensión, ese día fue controlada la tensión e indicó dicho Servicio que podía reintegrarse a su lugar de trabajo, pero el hoy recurrente no volvió a su lugar de trabajo, y por ello se alegó ese día como falta.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia ratifique la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 248 al 250 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 236 al 247 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte demandante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE RECURRENTE

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material probatorio que a.A.s.e..

.- En relación con a las documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 037-2014-01-00483, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., siendo estas:

Primero

Copias certificadas de la P.A. Nº 0053/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, del expediente administrativo Nº 037-2014-01-000483 (folios 16 al 22 de la primera pieza principal).

Segundo

Copias certificadas de las Planillas de Control de Producción desde el 05 de marzo de 2014 al 28 de marzo de 2014, constantes en el expediente administrativo Nº 037-2014-01-000483 (folios 02 al 245 de la segunda pieza principal).

Tercero

Copias certificadas de las Planillas de Control de Producción desde el 05 de marzo de 2014 al 28 de marzo de 2014, constantes en el expediente administrativo Nº 037-2014-01-000483 (folios 02 al 245 de la segunda pieza principal).

Cuarto

Copias certificadas de las Planillas de Control de Producción desde el 05 de marzo de 2014 al 28 de marzo de 2014, constantes en el expediente administrativo Nº 037-2014-01-000483 (folios 03 al 177 de la tercera pieza principal).

Quinto

Copias certificadas del Control de Tensión Arterial, constante en el expediente administrativo Nº 037-2014-01-000483 (folio 115 de la primera pieza principal).

Las mismas constituyen documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de exhibición, este Juzgado en la oportunidad pertinente negó su admisión, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.

DEL TERCERO INTERESADO

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material probatorio que a.A.s.e..-

.- En relación con la documental marcada con la letra “A”, promueve copia simple del expediente administrativo Nº 037-2014-01-00483 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A. (anexo de pruebas del 1 al 4), la misma constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informes, las mismas no llegaron sus resultas, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Como punto previo, este Juzgado evidencia que la parte actora alegó que el acto administrativo no indica motiva adecuadamente sus motivos por los cuales llega a tal decisión, y que a su vez incurre en falso supuesto de hecho debido a que la Inspectoría del Trabajo indicó “(…) no cumplió con la labor que le fue encomendada en dicho puesto tal como quedó reflejado de folios 153 al 666 (…)” lo cual es falso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo.

De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada.

Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…) omissis (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Negritas de este Juzgado).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que la Inspectoría del Trabajo se limitó a transcribir textualmente parte del contenido del escrito de solicitud de calificación de despido y sobre esta transcripción concluyó que el trabajador había incurrido en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando las pruebas promovidas, sin aplicar los razonamientos lógico jurídicos para llegar a una interpretación tanto de los hechos controvertidos, como del derecho aplicado.

Además que la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de deficiencia e incongruencia en su parte motiva, en específico al folio 777 de la cuarta pieza del expediente administrativo, específicamente en los literales “d” y “e” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que incurrió en falsa apreciación de las pruebas, ya que no a.c.y.n. revisó minuciosamente cada medio de prueba aportado por las partes.

Ahora bien, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: N.R. contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:

De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso N.F. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:

Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo

El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso J.V. vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:

[Esa] instancia Administrativa observa que de actas procesales, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras incurrió en la falta que se le imputa toda vez que presuntamente ‘(…)’; en razón de lo antes expuesto, [esa] Juzgadora trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece ‘(…)’. De actas procesales se observa que la representación Legal de la accionante COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA), aportó como medios de prueba documentales denominadas Informes, Reportes, Actas de Reubicación de Puesto, Declaraciones de Delegados de Prevención, Diagramas, Planos Topográficos, las cuales quedaron como ciertas al no haber sido objeto de impugnación. Así como testimoniales valoradas por este despacho y que al concordar con las demás pruebas traídas al procedimiento son valoradas por quien aquí juzga, así se decide. Segundo: que la representación del trabajador accionado consigna documentales denominadas copia de la cédula fotostática del trabajador conjuntamente con el carnet de identificación, constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. de fecha 23/05/2014, Recopilación fotostática de carnets de identificación, Informe expedido por el INPSASEL récipe de control de tensión arterial, Invitación a ceremonia protocolar, Informe expedido por ASODIAM, Certificado de participación programa de formación control de riesgos, mejora continua de procesos, Certificado de cambio de puesto de trabajo, Informe de limitaciones, certificado de participación programa de formación control de riesgos, reposo médico y Orden de realización de ecocardiograma, las cuales quedaron como ciertas al no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el punto controvertido y objeto de la presente solicitud se circunscribe en determinar que el trabajador accionado incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como abandono de trabajo, se hace necesario destacar que si bien es cierto existe plena prueba de las limitaciones que padece el trabajador accionado, lo que amerita de una reubicación a un nuevo puesto dentro de la misma entidad de trabajo, no es menos cierto que el punto a valorar en la presente decisión va dirigida a evaluar si a pesar de ello su conducta encuadra dentro de las causales invocadas para autorizar su despido. Por lo que al analizar las actas que constituyen la presente causa, se pudo observar que la reubicación de dicho trabajador a un nuevo puesto de trabajo incurrió, así como también se observó que el mismo a pesar de haber sido reubicado no cumplió con la labor que le fue encomendada en dicho puesto tal como quedó reflejado de folios 153 al 666 (ambos inclusive), en consecuencia, siendo que el accionado sólo se limitó a demostrar la limitación que padece(punto este no objeto de discusión) no consignando prueba alguna que logre desvirtuar el alegato de la entidad de trabajo, en cuanto a la ocurrencia de la falta que se le imputa, [ese] Despacho del Trabajo al quedar demostrada la ocurrencia del referido hecho, forzosamente AUTORIZA el despido justificado del trabajador accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la condición de trabajador del recurrente y de patrono de la sociedad mercantil solicitante, las funciones inherentes al cargo ocupado por el recurrente, así como la serie de irregularidades denunciadas por la empresa empleadora.

Asimismo, aprecia este Juzgado que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente como las aportadas por la representación de la empresa e evidenciándose la valoración que le dio la Inspectoría del Trabajo a cada una de las mismas (folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.

En cuanto a la falsa apreciación de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.

Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgado que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por los hechos alegados por la parte recurrente, ni tiene una deficiencia e incongruencia en su motiva, ni incurre en una falsa apreciación de las pruebas. Así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en dicho vicio debido a que la Inspectoría del Trabajo indicó “(…) no cumplió con la labor que le fue encomendada en dicho puesto tal como quedó reflejado de folios 153 al 666 (…)” lo cual es falso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo.

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

En el caso de marras, alega el apoderado judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo, sin embargo se evidencia de la P.A., en los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente judicial, que la misma realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas en sede administrativa, por lo tanto mal puede indicar la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis del expediente administrativo, por lo tanto se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante el vicio de falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 18 numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta necesario traer a los autos el contenido de los mismos:

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

(…) Omissis (…)

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

De las normas antes transcritas se evidencia que los órganos de la Administración Pública, tienen la obligación de hacer prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.

Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran la inasistencia del trabajador a su jornada laboral y este no demostró causa suficiente el cual justificara dichas faltas, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, no apartándose el contenido de dicho acuerdo de lo dispuesto en la normativa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando este Juzgado vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el acto administrativo impugnado. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado T.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.358.718, contra la P.A. Nº 00153-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-00483 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA).SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.e.A., con sede en La Victoria, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

MC/JF/af.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR