Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de noviembre de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: F.J.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.750.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.O. y D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 102.899, 117.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1976, bajo el Nº 60 Tomo: 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Á.B., M.M., I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001061

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.J.M. contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A.

Recibido el presente expediente el día 19/07/2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/09/2013, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentalmente señaló que apela de la decisión por dos motivos, a saber; primero, por cuanto no fue valorada correctamente la planilla llamada a exhibir por la parte recurrente, siendo que el a quo le restó valor probatorio a la planilla de finiquito que cursa a los autos, no obstante, que de esa documental se evidencia los conceptos a cancelar al accionante entre ellos, el plan de ayuda para la adquisición de vivienda; en segundo lugar indica que este beneficio corporativo otorgado al accionante, en su cláusula 10, la cual es la normativa que rige al mismo, establece como causal de perdida de este beneficio, entre otros, el despido justificado, lo cual, a su decir, le ocurrió al demandante, por lo que yerra el a quo al determinar que el manual corporativo no refleja nada en relación al cargo que desempeñaba el accionante ”personal de dirección”, en este sentido indica que el accionante debe retribuir lo relativo a la adquisición de vivienda, ya que fue despedido justificadamente; por todo lo anterior solicita sea verificada la valoración de la prueba in comento y se verifique lo relativo al plan de vivienda, declarando con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte la actora no apelante señaló, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por la recurrida, ya que lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada es contrario a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 02 de abril de 2013, estableció, en cuanto los puntos que nos interesan, lo siguiente:

  1. -). “…En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 30 al 86 del cuaderno de recaudos N° 01 finiquito, el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora y en consecuencia No se le concede valor probatorio…”.

  2. -). “…Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, la representación judicial de PDVSA GAS, Admite la prestación del servicio mas sin embargo no aporto probatorios que la pudiesen eximir del pago de las acreencias laborales aquí reclamadas y solo se limito a indicar que el trabajador por no gozar de la estabilidad ya que el mismo ejercía funciones de un trabajador de dirección tal y como así quedo establecido mediante sentencia firme de fecha 24 de febrero del año 2009,a razón de un procedimiento de estabilidad incoado en la causa identificada con el numero R-2009-00143 y en consecuencia operaria la sanción prevista en Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos , en lo referente al plan de ayuda para adquisición de viviendas en su cláusula numero 10: “ El trabajador perderá el beneficio de la modalidad del préstamo y/o del plazo de amortización, debiendo cancelar el saldo adeudado a la fecha en los casos siguientes.

  3. Por terminación de la relación laboral: por despido justificado, retiro, o por terminación de la relación de trabajo a solicitud del trabajador para optar al plan de jubilación prematura.

    Y en consecuencia debería el hoya actor cubrir lo adeudada por el crédito solicitado para la adquisición de vivienda con la totalidad de sus prestaciones sociales, de un análisis de las causas que dan motivos a las señaladas en capitulo denominado Perdida del Beneficio de la Modalidad del Préstamo y del Plazo de Amortización, observa que este juzgador que el mismo no incluye a los trabajadores de dirección y si bien es cierto que lo mismo no gozan de estabilidad no es menos cierto que dicha cláusula no se menciona nada al respecto en ese sentido debe este juzgador aplicar la norma protectora prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    ().

    Analizados estos principios fundamentales que rigen el Procedimiento Laboral, principios estos que otorgan particularidad y que vienen dados en parte por nuestra Carta Magna.-

    Entre estos principios nos encontramos en que la jurisdicción laboral sea autónoma y especializada, con gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad, la rectoría en el p.d.J..-

    También es importante dejar establecido que el legislador a través de su intención para sancionar el conjunto de leyes que rigen el sistema jurídico laboral, ha tenido presente una serie de principios que le permitieran concluir en la promulgación de nuestro sistema laboral tales como el Principio de Favor conocido también como principio el Indubio pro operario; el de la irrenunciabilidad de las disposiciones de la legislación que favorezcan a los trabajadores; el Principio de Favor, el de Conservación, y Principio de la Realidad o de los Hechos, otros autores como el Dr. R.A.G., incorporan también como principios fundamentales a la Continuidad del Contrato, el Principio del Rendimiento y el de la Justicia Social-

    Todos estos Principios obligan a los Jueces a aplicar las fuentes del Derecho del Trabajo y solo en caso de ausencia de disposición expresa debe hacer uso, por analogía de las disposiciones procesales comunes, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe en forma alguna los principios establecidos en la Ley.-

    Por lo que quien sentencia toma en consideración todos estos principios fundamentales en el Derecho del Trabajo como fuente que son del mismo y establece que al no estar señalado el trabajador de dirección como causa expresa para que opere la sanción prevista en el punto numero 10 del Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos , deberá condonarse la deuda de la forma que ha sido establecida en el Punto 2 del capitulo IX del Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos…

    .

    Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador pasa a resolver los puntos objetos de apelación.

    Ahora bien, respecto al primer punto se indica que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, pues cuando se revisa la documental marcada B, cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N°1, denominada por la demandada como finiquito, se observa que la misma vulnera el principio de alteridad, toda vez que si aprecia solo como documental, se evidencia que la misma no esta suscrita por la parte a la cual se le opone, y si se valora a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que no cumple con los extremos de ley, es decir, en el sentido de tenerse como de aquellas documentales, libros o registros que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confirma lo establecido por el a quo, toda vez que esta documental carece de todo valor probatorio, por ser ilegal o contraria a derecho la misma. Así se establece.-

    Respecto al segundo punto recurrido, al menos para esta alzada, resulta mas evidente su improcedencia, toda vez que era una carga procesal de la demandada, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que el accionante aun y cuando no gozaba de estabilidad incurrió o estaba incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo plausible que se intente asimilar la figura del despido justificado con el hecho de ser trabajador de dirección, pues responden a circunstancias radicalmente distintas, toda vez que esta última es una condición que se adquiere en razón de la labor que presta el trabajador, ya que “…interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”, mientras que el despido justificado solo es una de las variadas formas de terminación del contrato de trabajo, por lo que, se confirma lo establecido por el a quo, en el sentido que al mismo no le es aplicable la sanción prevista en el “…punto numero 10 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos…”, es decir, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, no quedó demostrado que fuese por una causa imputable al trabajador, ni quedó demostrado que el comité de recursos humanos decidió no otorgar la exoneración de deuda a que se contrae la normativa in comento, siendo que en tal sentido “…deberá condonarse la deuda de la forma que ha sido establecida en el Punto 2 del capitulo IX del Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos…”; deviniendo este pedimento en contrario a derecho, siendo en consecuencia improcedente la presente apelación. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

    Que “…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 16 de abril del año 2013 , comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Proyectos, devengando un ultimo salario integral mensual de Siete Mil Cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con 15/100 (7.468,15) hasta el 3 de septiembre del año 2008, fecha en la cual la empresa finalizo la relación laboral de forma unilateral, por lo que acudió a este circuito judicial en fecha 16 de septiembre del año 2008, interponiendo un procedimiento de estabilidad laboral el cual fue declarado sin lugar en virtud de que considero el tribunal que conoció de la causa que hoy actor desempañaba funciones de un trabajador de dirección y por consecuencia no gozaba de la estabilidad invocada, por lo que decidió demandar la totalidad de sus prestaciones sociales las cuales ascienden a un monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con 43/100 (155.106,43) , que corresponde a Utilidades año 2008, Plan de Jubilación, plan de fondo de ahorro, días pendientes de disfrute de vacaciones, bono vacacional año 2006 y 2007, Vacaciones fraccionada, antigüedad y fideicomiso.

    Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso señalada por el actor.

    Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara servicios laborales para la co-demandada.-

    Niega, rechaza y contradice los argumentos señalados por el actor que el mismo no haya recibido sus acreencias laborales, así mismo que tenga que cancelar utilidades correspondientes a los años 2008 o 2009, cantidades de dinero por concepto de capitalización individual, días laborados, plan de fondo de ahorros, disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, bono vacacional correspondientes a los años 2006 y 2007, vacaciones fraccionadas año 2008.

    Por ultimo Niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares con 49/100 (Bs.145.600, 49).

    Así mismo la representación judicial de la parte demandada el momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio indico que su representa nada adeudaba al actor toda vez que a tenor de lo previsto en capitulo X de Manual corporativo de políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos establece que el trabajador perderá el beneficio de la modalidad de préstamo y/o del plazo de amortización , debiendo cancelar el saldo adeudado por concepto de préstamo para adquisición de vivienda, cuando opere el despido justificado e indica que en el presente caso, un tribunal de esta Jurisdicción declaro sin lugar un procedimiento de estabilidad incoado por el ciudadano F.J.M., el cual en fecha 24 de febrero del año 2010 declaro sin lugar dicho procedimiento y en consecuencia el mismo al no gozar de estabilidad este puede ser despedido justificadamente.

    (…).

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 05 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que comprenden copias de sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial y Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud de que de las mismas se desprende que el hoy actor ejercía funciones inherentes a un cargo de dirección y la forma establecida de cómo obtener, cancelar o reintegrar el beneficio de plan de jubilación al momento de culminar la prestación de servicio .-Así se establece.

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, al momento de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó no exhibir ya que las mismas constaban insertas a los autos, de una revisión de las pruebas aportada observa quien aquí sentencia que solo cursa inserta a los folios 37 al 38 estado de cuenta de capitalización emanado del fondo de previsión de los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende el monto acreditado por dicho concepto, en lo que se refiere a las demás pruebas solicitadas a exhibir visto que no constan en autos y al no ser exhibidas , es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 30 al 86 del cuaderno de recaudos N° 01 finiquito, el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora y en consecuencia No se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que se refiere a cuenta de capitalización y Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos este Juzgado ratifica lo ya expuesto sobre su valoración por cuanto también fueron promovidas por la parte actora. Así se establece.-

    Mérito Favorable De Autos:

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    V

    Motivaciones para decidir

    (…).

    Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, la representación judicial de PDVSA GAS, Admite la prestación del servicio mas sin embargo no aporto probatorios que la pudiesen eximir del pago de las acreencias laborales aquí reclamadas (…).

    (…).

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la defensa n alegada por la parte demandada, esta juzgador procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.M., a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

  4. - Se observa que el actor reclama como primer punto la utilidad correspondiente al año 2008, en la cantidad de Bs.F 13.568,31 Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto…”. Así se establece.-.

    Que “…es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según la documental que riela en el folio 37 del cuaderno de recaudos numero 01 , el actor posee acumulado a su favor la cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con 84/100 , la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva…” Así se establece.-

    Que por concepto de “…días trabajados no cancelados Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto es decir la cantidad de Bolívares 502,53…”. Así se establece.-

    Que por concepto de “…días vacaciones vencidas y no disfrutadas, en el año 2006 y 2007, así como el otorgamiento del bono vacacional correspondiente a dichos periodos, visto como fue contestada la demanda, quedo en cabeza de la accionada la carga de la prueba y toda vez que no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto es decir la cantidad de 178 días que abarcan ambos conceptos a razón de 167,51 Bolívares es decir la cantidad de Bolívares 29.816,78…”. Así se establece.-

    Que corresponde por concepto de “…vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008 por al cantidad de Bolívares 6.218,81 visto como fue contestada la demanda, quedo en cabeza de la accionada la carga de la prueba y toda vez que no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago del mismo…”. Así se establece.-

    Que corresponde “…de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad por la cantidad de 14.500 Bolívares en consecuencia se acuerda que dicho ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del salario devengado por el actor mes a mes y deberá descontar del resultado lo que ya haya sido percibido por este tomando como tiempo de servicio generado desde 16 de Abril del año 1990 hasta el 03 de septiembre del año 2008 del año 2009, es decir 8 años 4 meses y 25 días , monto al cual se le debe descontar la cantidad que haya recibido por concepto de adelantos de prestaciones o anticipos…”. Así se establece.-

    Que se acuerdan “…los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos…”. Así se establece.-

    Que se ordena el pago de la “…indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

    Que el “…experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.)…”. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.J.M. contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2013-001061.-

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