Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoTransacción

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003235

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÈ PARRA PALACIO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.P.H. y E.R., IPSA: 79.916 y 73.558 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, (G.S.I) C.A, INVERSIONES 05212524 C.A, y de forma solidaria L.G.L.V. y G.J.L.E..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., IPSA: 7068.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 de Febrero de 2016, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, comparecieron a la misma los abogados V.P.H. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 79.916 y 73.558 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 7068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada expresamente rechazamos que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por horas extras nocturnas o diurnas, habida cuenta que jamás laboró la cantidad de horas contenidas en el libelo de la demanda. Por otra parte con relación a los días de descanso y feriados trabajados, mi patrocinada los pagó oportunamente, tal y como se demuestra de los recibo de pago promovidos. Asímismo, GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (G.S.I.), C.A. pagó oportuna y correctamente el beneficio de alimentación para los trabajadores, las utilidades, vacaciones y bono vacacional, siendo que los conceptos contenidos en el libelo de la demanda fueron calculados con un salario distinto al efectivamente devengado por el trabajador. No obstante lo expuesto anteriormente, y sin que ello signifique ni expresa, ni tácitamente la labor en sobretiempo demandado y la procedencia de los demas conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a los solos fine de dar por terminado el presente juicio y evitar la ocurrencia de otro, que genere mas gastos a mi representada, procedo a ofrecer en este acto la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.092.252,00) pagaderos en dos (02) partes de QUINIENTOS CUARETA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 546.126,00) cada una, exigible el 23 de febrero de 2016 la primera de ellas; y el 15 de marzo de 2016 la segunda parte.

SEGUNDA

En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA en este Acto, no obstante los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, y sin que ello signifique, en modo alguno, el reconocimiento de lo expresado por dicha representación, a los solos fines de llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, aceptamos la oferta presentada por la representación de la Codemandada, en los térmimos y condiciones señalados en el Particular Primero, dejando constancia que con el pago de la última cuota el 15 de marzo de 2016, ninguna de las personas demandadas quedará a deber alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los vinculó, otorgándoles un amplio y total finiquito.”

TERCERO

Las partes, vista la transacción celebrada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, LA PARTE DEMADANDADA solicita le sea expedida una copia certificada del libelo de la demanda, de la presente acta y del Auto de Homologación.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente una vez conste en auto el último pago. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

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