Decisión nº 094 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp.37.297

Divorcio

Sent. N° 094

mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.595.899, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: S.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.084.667, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.510.

FECHA ENTRADA: Veintiocho (28) de Octubre de 2013.

MOTIVO: Divorcio

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, en su escrito de demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión de divorcio, y que en su criterio se enmarcan dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, de la siguiente manera:

…En fecha dieciocho de m.d.M.N.O. y nueve (18/03/1989), contraje matrimonio civil con la Ciudadana S.J.C.G.…Hago constar que de dicha unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre F.J.R.C., quien es mayor de edad… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Principal Delicias Nuevas, Casa S/N, a una casa del Callejón Jericó, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…Esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 26 de Febrero de 2000, delante de los vecinos y amistades, por los múltiples problemas conyugales narrados anteriormente, situación que aun persiste, suspendiendo definitivamente así la vida marital con mi cónyuge. Tuve que tomar todas mis pertenencias e irme para evitar traumas y problemas mayores a mi hijo antes mencionado e identificado e irme a casa de madre…

.

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia, por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente, se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo Civil.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio P.A., antes identificado. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del líbelo de demanda y su auto de admisión a los fines de librar recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; de la misma manera consigno emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, se deja constancia en actas de la presentación ante la Secretaria del Despacho, por parte del Alguacil Natural de este Despacho, de las resultas de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Febrero de 2014, el Alguacil Natural del Despacho agregó a las actas resultas de citación practicada en la persona de S.J.C.G., identificada en actas, lo cual fue certificada por la Secretaria del Despacho en la misma fecha.

En la oportunidad legal prevista para ello se celebraron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte demandante debidamente asistida de abogado, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustanciación y correspondiente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

CONSIDERACIONES.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora acompañó al libelo de demanda con copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número 243, la cual corre inserta a los folios dos (2) al cuatro (4), ambos inclusive, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Oficina Municipal de Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos F.J.R.B. y S.J.C.G., cuya disolución se demanda.

Ahora bien, visto que el divorcio es entendido como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, las define en las formas siguientes:

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

No obstante lo anterior, en el presente caso debe esta Juzgadora analizar lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 759 ejusdem, el cual dispone:

Articulo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j., a menos que, por deberse decidir el juicio sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Por su parte el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En atención a las normas de sustanciación del procedimiento ordinario, aplicables al presente procedimiento de divorcio por remisión expresa del artículo 759 del Código Adjetivo Civil, se observa que las partes en el proceso tienen la carga procesal de promover todo genero de pruebas de las cuales quieran valerse dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, lapso éste que de pleno derecho sin necesidad de decreto o p.d.J., quedara abierto al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se observa que mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, fue consignado por el apoderado actor, escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, sin anexos. De la misma manera de un rastreo histórico de las actas procesales, se observa que fueron éstas las únicas pruebas promovidas en el procedimiento.

Por otra parte se evidencia de las actas procesales que en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, quedando a tal efecto la causa abierta a pruebas, no obstante, observa esta Juzgadora de un simple cómputo, que para la fecha en la cual el apoderado actor promovió sus probanzas, el lapso de promoción de pruebas se encontraba total y absolutamente vencido, pues el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas por la ley.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia, pero también debe entenderse, que el proceso una vez aperturado ha de transcurrir debidamente, según lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem.

Así las cosas, analizadas como han sido las actas procesales, puede apreciar esta Sentenciadora, que no existen pruebas en actas que avalen la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora, pues las pruebas aportadas por la parte actora fueron promovidas extemporáneamente, y por ende fue negada la admisión de las mismas en la oportunidad legal correspondiente, lo que conlleva a que tenga que declararse improcedente en cuanto derecho la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano F.J.R.B., en contra de la ciudadana S.J.C.G., antes identificados, y en consecuencia:

- SE MANTIENE VIGENTE el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos F.J.R.B. y S.J.C.G., identificados en actas, ante el P.d.M.C., Distrito B.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.. LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 094, siendo las 11:30 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2015.

LA SECRETARIA,

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