Decisión nº 159-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Mayo de 2007.-

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-1701-2007.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra del ciudadano F.J.P.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado se acuerda dar inicio al acto dejándose constancia que se dió un lapso de espera de treinta minutos por lo que se insta a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado ciudadano F.J.P.V., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañado de su defensor la Abogada LEXYS C.A.M., se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado P.T.M.. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación fiscal presentado por ante este tribunal de control en el lapso legal correspondiente, así como todas las pruebas ofertadas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar en juicio la responsabilidad penal del imputado ciudadano F.J.P.V., así mismo solicito que se mantenga la medida de privación en su contra y sea ordenado el acto de apertura a juicio para que el mismo sea enjuiciado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado F.J.P.V., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.P.V., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nací el 22-06-1986, tengo 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.586.463, soy hijo de F.P. y de V.V., residenciado en el Barrio San José, calle Las Vegas I, casa N° 69, frente a la Agencia de Loterías Don Francisco y detrás del Estadio Polideportivo Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono de mi hermana MARIELI PIÑA 0414-8484346, seguidamente pasa a rendir su declaración quien lo hace de la siguiente manera: “Yo quiero que me den una oportunidad porque eso era para el consumo mío y cuando los guardias me detuvieron ellos vieron que yo estaba era consumiendo y eso fue porque un señor llamó a la Guardia y los guardias lo que me dijeron fue que porque yo estaba consumiendo en lugar público y ellos me dijeron que no me preocupara y ahora cuando me traen para acá que me hacen esa prueba que sale negativo pero eso era para el consumo mío, quiero que me den otra oportunidad, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada LEXY CAROILINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera penal Ordinario, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien expone de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación consignado en tiempo hábil en fecha 03-04-2007, en la cual solicita en primer término el cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es señalado en el escrito acusatorio y ratificado en este acto por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima Primera, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Especial, ya que como se explica en el escrito presentado por la defensa, la cantidad que le fue incautada a mi representado y la cual se constata del resultado de la experticia Química Botánica que corresponde a un peso de 0,9 gramos, de las denominadas Cocaína Clorhidrato, con una pureza de 47%, dicha cantidad aún cuando no esta referida a los 2 gramos establecido en la Ley para el caso de que la sustancia sea Cocaína, mi representado en todo momento a manifestado desde la presentación que se realizó por ante este tribunal en fecha 21-02-2007, a manifestado categóricamente ser consumidor, dicha afirmación se constata con el Examen Psiquiátrico que le fue practicado en fecha 05-03-2007, y elaborado el 18-05-2007, cuando el Médico Psiquiatra Forense informa que mi representado manifestó consumir eventualmente en poca proporción, y siendo el caso que de las investigaciones realizadas por el representante del Ministerio Público se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L.R., R.L., J.A.V., J.A.R., que los mismos fueron detenidos según se evidencia del Acta Policial de fecha 19-02-2007, inserta al folio cinco (5), que los referidos ciudadanos manifiestan que la droga incautada era para su consumo, en tal sentido solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, establezca una calificación distinta a la propuesta por el Ministerio Público, tomando en cuanta que mi defendido no consta en actas que posea antecedentes policiales y penales, ser un ciudadano joven ya que posee 20 años de edad y la cantidad incautada no es tan elevada para considerar que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO, solo por el simple hecho de habérsele encontrado según refieren los funcionarios actuantes en la media de su pie izquierdo, que como es sabido en las máximas experiencias, los ciudadanos que consumen esta sustancias normalmente la ocultan o la guardan entre sus ropa. Por lo antes expuesto solicito a la Juez controladora y Directora del proceso, considera el cambio de calificación propuesto por la defensa, así mismo ratifico los medios de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, donde la defensa porta su dirección de domicilio y aparece en el escrito en el capítulo sexto, así mismo, la defensa se acoge al principio procesal de la comunidad de la prueba que rige en este proceso penal, igualmente propone la defensa y opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, Letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por cuanto el imputado de auto fue acusado ilegalmente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, de una cantidad menor de la prevista en el artículo 31 de la Ley Especial, estando demostrado que le fue incautado al defendido pequeñísima cantidad de sustancia con un grado de pureza de 47%, para su consumo personal y para quienes lo acompañaban los ciudadanos antes referidos, excepción que se opone de de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada el día de hoy, igualmente solicito a la ciudadana Juez, que se le conceda a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, en concordancia con el artículo 258, referido a la caución personal, fundamento esta petición y que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el País, aunado a que el delito por el cual ha sido procesado esta referido a los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en todo ,momento ha manifestado ser consumidor, tomando en cuanta el principio de proporcionalidad y el estado de libertad consagrado en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nuestro proceso debe de imperar la libertad y como excepción la privación judicial, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado P.T.M., al ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano F.J.P.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 19 de Febrero de 2007, aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento J.D.C.U., Cabo 1ro. M.E.C., Cabo L.R.C., y HENYER BARRERA CASTELLANO, quienes realizaban labores de patrullaje preventivos en el marco del operativo de seguridad carnaval 2007, cuando en el momento cuando se disponían a ingresar por la puerta principal del Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron a cinco sujetos jóvenes, los cuales al notar la presencia de la comisión militar tomaron actitud sospechosa por lo que de inmediato los efectivos militares procedieron a practicar inspección corporal de los mismos, procedimiento en el cual fungió como testigo el ciudadano Y.D.J.A.S.J., logrando incautar del calcetín izquierdo del ciudadano F.J.P.V., cinco envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color fucsia, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blancuzco, olor fuerte y penetrante (Cocaína), así mismo se encontraban depositados en una caja de fósforos por lo que de inmediato se practicó la detención preventiva del mencionado ciudadano, trasladándolo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de El Batey y a los otros cuatro ciudadanos que se encontraban presentes con el ciudadano F.J.P.V., los cuales quedaron identificados como J.L.R. QUERALES, YEOLBIS R.L.D., A.J.V. y J.A.R.R., a quienes le fueron verificado sus datos en el sistema de Sicoda de la Guardia Nacional y determinar que no presentaban solicitud u orden de aprehensión y fueron puestos en libertad, y en virtud de lo anteriormente expuesto fue presentado ante este tribunal en fecha 21-02-2007, fundamentando su acusación bajo los siguientes elementos de convicción, declaración del ciudadano Y.D.J.A.S.J., declaración del ciudadano J.A.R.M., declaración del ciudadano A.J.V., deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento anteriormente señalados, por ser estos quienes aprehendieron al ciudadano e incautaron la sustancia objeto de la presente causa, experticia de Toxicología in vivo, practicada al ciudadano F.J.P.V., practicada por los profesionales expertos M.T.B. y R.D., Farmacéuticas Toxicológicas, adscritas a la Delegación estatal de M.d.C., en la cual determinan que de las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, no existen vestigios de ingesta o consumo, alcohol, Cocaína o marihuana, experticia Química practicada en sustancia incautada practicada por la experta profesional N° 4, Licenciada REINALDA FUENMAYOR y experta profesional 1 YORALIS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Psicología de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que dicha sustancia corresponde a 0,9 gramos, de la denominada Cocaína con un grado de pureza de 47%, y por ello pide el enjuiciamiento y auto de apertura a juicio en contra del ciudadano F.J.P.V., por el delito de OCULATMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Especial y sea admitida así como cada uno de sus medios de pruebas identificados como Pruebas Testimoniales, declaración del ciudadano Y.D.J.O.S.J., J.A.R.M., A.J.V., testimonial de los funcionarios actuantes y anteriormente identificados, y en prueba documentales, resultado de experticia Toxicológica in vivo, practicado al ciudadano F.J.P.V., anteriormente identificado en los elementos de convicción y por último Experticia Química igualmente identificada, y en la que solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada copia simple de la presente audiencia. El imputado F.J.P.V., al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar ratificando que el mismo es consumidor y que le dijeron que los funcionarios lo aprehendieron porque avisaron que ellos estaban consumiendo en el lugar entre otras cosas, en su oportunidad la defensa Pública N° 1, Doctora LEXY ARAUJO, manifiesta ratificar en todo su contenido escrito de acusación y de manera contradictoria señala la solicitud de un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada su argumentación en la cantidad incautada, en el dicho de los testigos presénciales es decir, los ciudadanos que acompañaban para el momento de su aprehensión a su defendido, basada en el resultado de la Experticia Química en la que señala que es una cantidad ínfima de 0,9 gramos, además ratifica excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cual se evidencia del escrito de promoción presentado en la oportunidad legal, en la que alega primero oposición al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, basada en que su defendido es un consumidor habitual y que por ende le corresponde le sea aplicado lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, conllevando a su criterio esto la acción propuesta por el Ministerio Público de manera ilegal. Ahora bien, como punto previo a dicha excepción esta juzgadora considera que, basada al resultado de la prueba de Examen Toxicológico realizado en fecha 15-03-2007, a las ocho de la mañana, al ciudadano F.J.P.V., en su conclusión determina sus resultados en la muestra de sangre, orina y raspado de dedos, en lo que se refiere a la sustancia de alcohol, cocaína o marihuana, negativo, y a los resultados practicados a la sustancia incautada se determina la cantidad de 0,9 gramos, dando como resultado el componente de Cocaína Clorhidrato con un 47% de pureza, así como del resultado Médico Psiquiátrico se determina solo la manifestación por parte del imputado de ser consumidor, pero establece en su conclusiones el Doctor YOLSI J.M.G., que posterior a la entrevista se puede concluir que estamos frente a un adulto masculino de 20 años, quien para el momento no se evidencia trastorno mental suficiente y manifiesta consumo eventual de perico (Cocaína), y de forma eventual generalmente cuando consume licor, la Marihuana en poca cantidad pero no pasa de un tabaco diario y cuando la consume fuma una parte en la mañana y otra en la tarde, e igualmente señala que sería interesante averiguar si en las oportunidades que le han detenido por averiguaciones de Hurto se encontraba bajo los efectos de la droga, ya que se describe que en ocasiones le utiliza para realizar actividades delictivas y consume para este fin, razón estas por las cuales se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que se excede de la cantidad estipulada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el resultado de Toxicología practicado al ciudadano F.J.P.V., igualmente fue negativo y existe una contradicción entre esos resultados y lo manifestado por él al Médico Psiquiatra profesional adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación El Vigía estado Mérida, y que a criterio de esta juzgadora no quedó en esta etapa determinado el consumo alegado por la defensa. En cuanto al cambio de calificación jurídica basada en los razonamientos anteriormente dichos y al análisis del cual pasa a ser del escrito de acusación y además de las circunstancia especial en lo que se refiere a la practicada del examen médico psiquiátrico que fue promovido por la defensa en la fase de investigación y que es esencial para conjugar la responsabilidad o no, además de la condición alegada por la defensa de ser su defendido su patrocinado consumidor y que la no incorporación de dicha prueba conllevaría a cercenar derechos inherentes a la defensa, debe incorporarse como medio de prueba, y como quiera que de la observación y análisis efectuado al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público, el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad el escrito de acusación, así como sus medios de prueba anteriormente especificados y admite igualmente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa exceptuando el de la excepción opuesta del capitulo quinto, y admite las ofrecidas todas las pruebas ofrecidas en el capitulo sexto enumeradas del 1 al 4, y el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que tanto las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como por la defensa son útiles, necesarias y pertinentes y ofrecidas conforme a lo contemplado en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionalmente de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el resultado Médico Psiquiátrico practicado por el Doctor YOLSI J.M.G., anteriormente identificado, practicado al ciudadano F.J.P.V., toda vez que de omitirse la incorporación de dicha prueba conllevaría a cercenar el derecho a la defensa que le asiste al hoy imputado, así como la testimonial del experto tantas veces nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación por su lectura. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa expresamente esta establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la prohibición expresa de los beneficios procesales, ello tomando en cuenta que este tipo de delito esta considerado jurisprudencialmente por el m.T. de la República de Lesa Humanidad, razón por la cual se niega la misma, y se mantiene la privación preventiva de libertad, ordenando así conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento y auto de apertura a juicio en contra del ciudadano F.J.P.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria del despacho para que remita la presente causa en su debida oportunidad legal correspondiente al tribunal de juicio que le tocare conocer y oficiar a la dirección del Retén Policial San C.d.Z., participándole que el acusado de autos quedará a la orden de dicho tribunal de juicio, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del presente acto solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.P.V., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nació el 22-06-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.586.463, hijo de F.P. y de V.V., residenciado en el Barrio San José, calle Las Vegas I, casa N° 69, frente a la Agencia de Loterías Don Francisco y detrás del Estadio Polideportivo Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se puede ubicar al teléfono de su hermana de nombre MERIELI PIÑA, teléfono N° 0414-8484346, a quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad penal del hoy acusado, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA, la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar cubierto los extremos del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la defensa y cambio de calificación jurídica, así como la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 31 último aparte eiusdem, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano F.J.P.V., se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal correspondiente de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgan las copias fotostáticas simples de la presente audiencia solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta. Y siendo las doce horas y quince minutos del mediodía, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 159-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 21° del MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. P.T.M..

EL IMPUTADO,

F.J.P.V..

LA DEFENSA PUBLICA 1ra.,

ABG. LEXY C.A.M..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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