Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de junio de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° C2-1776-10, del 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de mayo de 2010, por el abogado F.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.658, actuando en nombre propio, en “…resguardo y protección [sus] derechos civiles más elementales como lo son: (a) El Derecho a la Vida y (b) el Derecho al Libre Tránsito previstos y sancionados en los artículos 43 y 50 de la vigente Constitución Nacional Bolivariana…”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que el mencionado Juzgado hiciera en esta Sala, el 31 de mayo de 2010, con ocasión a la precitada acción.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año. El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El accionante señaló en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Que “…sin perjuicio a entorpecer las actividades relativas a la seguridad interior y a la investigación criminal ante la cacería descomunal e ilimitada contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y debido al derecho que tengo a estar informado por la administración pública de las actuaciones y demás datos que reposen en los archivos y registros de los órganos de seguridad del Estado; específicamente los archivos policiales. Por tener derecho de acceso a estos registros conforme lo establece la vigente constitución nacional bolivariana en su artículo 143…”.

Que “…solicito de su noble y competente autoridad un habeas data; con el fin de resguardar y protege mis más elementales civiles ya prescritos en esta solicitud, dirijo a usted ésta acción de amparo, y de ser posible si existe si existe (sic) ficha de antecedentes policiales en contra de mi persona extraer la información que dicha ficha registral contenga de la década de los setenta, específicamente años 74 y 78...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud sub-examine. Al respecto, del análisis del escrito presentado, se evidencia que el mismo efectivamente contiene una acción de habeas data, toda vez que la pretensión fundamental del mismo consiste en “resguardar y proteger [sus] más elementales civiles ya prescritos en esta solicitud, dirijo a usted ésta acción de amparo, y de ser posible si existe si existe (sic) ficha de antecedentes policiales en contra de [su] persona extraer la información que dicha ficha registral contenga de la década de los setenta, específicamente años 74 y 78...”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisiones Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), y N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA).

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010) se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio.

Sin embargo, por remisión que hace el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “[s]erán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el desarrollado principio de perpetuatio fori según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas o criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda. Al ser ello así, y visto que la presente demanda de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es el 29 de julio de 2010, y por cuanto la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez afirmada su competencia para conocer del presente asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de habeas data incoada por el accionante, con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

En primer lugar, la Sala reitera la doctrina sostenida en la decisión N° 1771, del 23 de agosto de 2004 (Caso: “Inocencia Mantilla Silva”), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, en el cual se estableció lo siguiente:

...los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya

.

Asimismo, la Sala reitera la doctrina plasmada en el fallo N° 1259, del 26 de junio de 2006 (Caso: “W.H.D.”), en el cual se estableció lo siguiente:

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide’. (Exp. N° 05-1964, caso: P.R.C.M.). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano W.H.D. aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que[da] plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de este fallo). El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda (...) Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara

(Resaltado del presente fallo) (vid. sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, caso: Pedro “Reinaldo Carbone Martínez”).

Así pues, tal como se desprende de las sentencias precitadas, por una parte, existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que las personas interesadas soliciten su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución y, por otra, en todo caso es necesario que esas personas agoten la fase extrajudicial destinada a tal fin (exclusión del señalado sistema), debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

En tal sentido, la Sala ha señalado que “la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data” (sentencia N° 1281, del 26 de junio de 2006), “lo que no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales” (sentencia N° 2371 del 15 de diciembre de 2006).

Ahora bien, el artículo 133.2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”. En el presente asunto, el accionante no demostró haber agotado la fase extrajudicial que tiene a su disposición para requerir la exclusión de los registros policiales presuntamente contenidos los archivos policiales de los cuerpos de seguridad del Estado (no determinados por el accionante en su escrito) en el caso de que ciertamente existan, pues no acompañó su solicitud de habeas data con el documento indispensable de la misma, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de habeas data. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE, para conocer de la acción de habeas data interpuesta.

  2. - Declara INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el abogado F.J.C., actuando en nombre propio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

EL SECRETARIO,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0665

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