Decisión nº WP01-R-2010-000330 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados C.G. V. y O.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 18 de Junio de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000330 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Julio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano F.J.C.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…

(Folios 43 al 52 de la incidencia).

Asimismo, el 16 de Julio de 2010 los recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 62 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los Defensores Privados sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados C.G. V. y O.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas promovidas por los recurrentes, en su escrito de apelación, a saber: acta de la audiencia para Oír al Imputado, el acta policial de aprehensión y la propia decisión recurrida, esta Alzada aclara que los documentos promovidos por los profesionales del derecho, serán objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados C.G. V. y O.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000330

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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