Decisión nº N°1084-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000796

ASUNTO : LP11-P-2007-000796

Visto el escrito que riela al folio 74, suscrito por el ciudadano F.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.855.574, asistido en este acto por el Abg. A.A.C., mediante el cual manifiesta que el propietario del Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, se negó a efectuar la entrega material del vehículo Placas: 970XJH; Serial del Motor: KSV305749; Serial de Carrocería: C1C4KSV305749; Clase; CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Marca: CHEVROLET; Año: 1995; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCO; Uso: CARGA, cuya entrega fue ordenada por este Tribunal mediante decisión de fecha 18-09-07, solicitando se ordene al propietario del Estacionamiento González ubicado en la Población de Tucaní, Estado Mérida, se sirva realizar la entrega inmediata del vehículo en referencia, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18-09-2007, este Tribunal dictó decisión mediante el cual acordó la entrega del vehículo de las siguientes características: Placas: 970XJH; Serial del Motor: KSV305749; Serial de Carrocería: C1C4KSV305749; Clase; CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Marca: CHEVROLET; Año: 1995; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCO; Uso: CARGA, al ciudadano F.J.F.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.855.574, domiciliado en la Avenida 14, entre calles 7 y 8, oficina N° 17, Centro Comercial Galavis, El Vigía Estado Mérida, en guarda y custodia, con la expresa prohibición de venderlo, debiendo presentarlo a las autoridades competentes: Tribunal, Ministerio Público u Órgano Policial, las veces que lo requieran para los fines de la investigación y en consecuencia acordó oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, para que proceda a la entrega del vehículo descrito al ciudadano: F.J.F.V., antes identificado. Igualmente, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, exoneró al referido ciudadano, de pagar cantidad alguna por concepto del depósito del vehículo que le fue retenido por el Funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Quebradón; sin embargo observa esta juzgadora, que el Administrador del Estacionamiento González, no ha dado cumplimiento a la orden de entrega del vehículo emitida por este Tribunal en fecha 18-09-2007, hasta tanto no le sea cancelado el dinero por pago de estacionamiento, manteniendo el vehículo retenido en el Estacionamiento a su cargo.

Ante esta circunstancia considera esta juzgadora necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:

…con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…)

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Por lo que, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada, vinculante para todos, el Administrador o Gerente del Estacionamiento González, debe hacer la entrega inmediata del vehículo retenido, y cuya ENTREGA FUE ORDENADA por este Tribunal de Control N° 02, en decisión de fecha 18-09-2007, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al continuar reteniendo el vehículo cuya entrega fue ordenada, SE ESTA DESACATANDO una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, M.T. de la República, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y por ende de la colectividad en general, aunado a esto, se esta atentando contra el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, ORDENA al Encargado, Gerente o Administrador del Estacionamiento González, para que HAGA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo Placas: 970XJH; Serial del Motor: KSV305749; Serial de Carrocería: C1C4KSV305749; Clase; CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Marca: CHEVROLET; Año: 1995; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCO; Uso: CARGA, al ciudadano F.J.F.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.855.574, domiciliado en la Avenida 14, entre calles 7 y 8, oficina N° 17, Centro Comercial Galavis, El Vigía Estado Mérida, dando cabal cumplimiento a esta orden judicial, por cuanto de continuar negándose a la entrega del mismo, estaría incurriendo en el delito de desacato a la autoridad. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y Líbrese oficio. CÚMPLASE

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02.

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nrs. _________________________

EL SRIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR