Decisión nº 273-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de octubre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 273-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.G.C., Inpreabogado N° 68.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.H.A., en contra de la decisión en contra de la decisión N° 024-05 en la causa signada con el N° 4U-367-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones establecidas en los literales “ c y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la parte querellada, admitió la querella por cumplir los requisitos de ley, admitió las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, con excepción de la experticia grafotécnica por considerar que la misma la misma no es procedente y, fijó para el día 07 de junio de 2005, el juicio oral y público, en la causa seguida por la acusación privada presentada por la parte querellante ciudadano F.J.H.A., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, antes de la reforma del 16-03-05, en contra del ciudadano I.M.P.H.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Dra. S.M.R., y por reasignación le corresponde conocer a la Dra. S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

PRIMERO

Alega el apelante, que el escrito de promoción de pruebas promovido por la defensa del querellado, en su particular primero (testimoniales), de una simple lectura de los motivos por los cuales la defensa promovió la testimonial de una ciudadana que dice llamarse F.S. es totalmente impertinente e innecesaria, ya que lo que narra la referida testigo son hechos que supuestamente sucedieron entre ella y su defendido; y en nada se refieren a lo que se está debatiendo: Asimismo plantea el recurrente que lo mismo sucedió con las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A.I.N., V.D.J.D.V.B., J.T.C.R., R.A.M.P., A.C.D.V.B.D.T., A.A.R.R., LISSEETH M.R.G., NINOSKA B.L.C., N.L.C.P., G.M.A.D.V., E.J.P.R., M.J.G., DIOBER A.S.G., A.D., E.H., J.G., ya que a su juicio todas son impertinentes e innecesarias, porque no existe una relación entre el medio probatorio admisible y los hechos del proceso, puesto que de la lectura se puede apreciar que se refieren a hechos que no tienen relevancia para el proceso, cuando los coloca a todos en un mismo saco, unos porque estuvieron presente en una reunión distinta a los hechos denunciados y otros porque estaban afuera de la reunión; así como de hechos que nada tienen que ver con lo que se esta debatiendo en la presente causa, por lo que considera que el escrito de promoción de pruebas promovido por la defensa del querellante en cuanto a su particular segundo referido a las pruebas debe ser declarado inadmisible.

Manifiesta el recurrente que la prueba debe ser necesaria y, será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, estableciendo en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o el juez en el caso de estar facultado para ello con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el Juez. Además, cuando no se trata de un hecho notorio, como se dijo anteriormente. Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se requiere utilizar para ello, el objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, que debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes). Según el apelante, es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad y convicción para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o se que tenga la importancia idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, como dice el mismo Cafferata, cuando permita fundar sobre este hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador. En consecuencia, a criterio de quien recurre las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, en su particular primero y segundo debieron ser declarados inadmisibles por ser todas impertinentes e innecesarias.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente que hubo violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto de fecha 25 de mayo de 2005 adolece del vicio de inmotivación.

Señala el apelante que la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. Para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, y, por supuesto, ella requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral, este requisito no se puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, ya que a su juicio el juez debió analizar y precisar las pruebas promovidas dentro de la sana critica, esto es la fundamentación de los hechos, al no hacer el juez un razonamiento fáctico y jurídico, las decisiones se traducen para su defendido en incertidumbre, ya que las pruebas deben ser apreciadas por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Lo que implica la discrecionalidad del juez es jurisdiccional pero sujeta a las reglas de la valoración establecidas por el legislador lo que la distingue de las apreciaciones de carácter libre y arbitraria. El Juez por lo tanto en el presente caso debió razonar o explicar su decisión o convicción siguiendo las reglas, para llegar a la convicción de que debían admitirse en su totalidad, lo que significa que en el presente caso existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por estar afectado el derecho que tiene su representado, en virtud de la inmotivación de la decisión apelada que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada so pena de nulidad absoluta de lo decidido, ya que su pronunciamiento conforme a lo solicitado, no constituye un auto de mera sustanciación, pues, de la lectura de la decisión recurrida permite concluir que existe inmotivación por falta de precisión de los hechos que el Tribunal da por cierto, y los elementos probatorios no los describe, ni le da su correspondiente valoración en el fallo, entre ellos los vicios de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Como consecuencia de tales eventos, lo conducente en derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo interlocutorio apelado.

PETITORIO: Solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea admitido en su totalidad y sea declarado con lugar.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La abogada Y.C.B.L., actuando en su carácter de defensora del ciudadano I.M.P.H., realiza su contestación en los siguientes términos:

    En primer lugar, expresa que la contestación al recurso de apelación resulta inoficiosa e innecesaria, en virtud de la declaratoria del desistimiento de la acción penal dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2005, por ser la misma procedente en derecho y solicitada por su persona, ya que pudo constatarse la incomparecencia del querellante ciudadano F.J.H.A., a la audiencia de juicio, es decir, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, el abogado A.J.G.C., ambos plenamente identificados en las actas del proceso, al juicio oral y público, que fuera fijado para su celebración en fecha 07 de junio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, en la audiencia de conciliación que fuera celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, quedando en la misma notificadas las partes, para la celebración del referido Juicio oral y público, por boletas de citación del Alguacilazgo del Circuito Penal.

    Manifiesta la defensa igualmente, que a pesar de haberse evidenciado la incomparecencia del querellante y de su apoderado judicial a la sede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana, sin embargo se constató la presencia del profesional del derecho A.J.G.C., quien es el apoderado judicial del querellante, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana, en la sede del alguacilazgo ubicado en las mismas instalaciones del Juzgado a quo, para consignar diligencia de solicitud de diferimiento del juicio oral y público por estar pendiente el recurso de apelación del auto de fecha 25 de mayo de 2005, que estaba fijado para quince minutos después de la referida solicitud, lo cual fue recibido por el tribunal a las 11:05 horas de la mañana del mencionado día, siendo que el diferimiento puede solicitarse hasta un día antes del fijado para la celebración del juicio, excepto que sea por una causa justificada, acto este temerario e irrespetuoso por parte del querellante, pues solo se evidencia con ello una serie de artificios y tácticas dilatorias en aras de violentar la sana administración de justicia y la seguridad jurídica.

    Por último, considera la defensa que es importante destacar que el auto de fecha 25 de mayo de 2005, que es apelado por el querellante, se rige por la norma general del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la apelación deberá ser oída en un solo efecto, por lo que la misma no suspende el curso del proceso, razón por la cual el querellante debió asistir o comparecer al juicio oral y público el día 07 de junio de 2005, y no lo hizo quedando así desistida la querella, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN APELADA:

    La decisión que se recurre es la dictada en fecha 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio, correspondiente a la Audiencia de Conciliación llevada a cabo por ante el mismo, con la presencia de todas las partes, en la cual al finalizar, se realizaron los siguientes pronunciamientos, a saber:

    ...(Omisis)...Considera este Tribunal que resueltas las excepciones y la nulidad invocada, considera que la Querella cumple con los requisitos de ley, por lo que se admite, al igual que se acepta la corrección respecto al nombre de J.C.R.; se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, para que en igualdad de condiciones debatan los hechos y haya control sobre las pruebas por los mismos en base al derecho a la defensa y al debido proceso; respecto a la carta objeto de prueba, que corre inserto en los folios 61 y 62, este Tribunal se reserva, al igual que con todas las pruebas admitidas, valorarlas al momento de la sentencia; y con respecto a la Experticia Grafotécnica, considera este Tribunal que en este momento no se establece su procedencia, por lo que se declara Sin lugar, lo que no significa que del juicio, previa solicitud, fundamentada, pueda ser ordenada por este tribunal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resueltas todas las solicitudes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, no habiendo conciliación y habiendo resuelto, en base a lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA FIJAR JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día siete (7) de junio del año dos mil cinco, por lo que se convoca a las partes para el día y hora ya señalados, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omisis)...

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez que han sido analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.C., esta Sala pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

    UNICO: Con relación a la primera y segunda denuncia interpuestas por el querellante, referida a la falta de motivación por parte del a quo de la decisión, mediante la cual, admite la totalidad de las pruebas ofertadas por ambas partes, pues a juicio del apelante, la parte querellada no indicó en su escrito la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, razón por la cual, arguye, no debieron ser admitidas por el juez de la causa; indicando en el segundo motivo la falta de motivación de dicho auto el cual esta referido al hecho evidente de la resolución de las excepciones opuestas, la admisión de las pruebas ofrecidas, y la correspondiente fijación de la fecha en la cual habrá de llevarse a efecto el juicio oral y publico. Este Tribunal Colegiado deja constancia que las mismas serán resueltas de manera conjunta por encontrase estrechamente vinculadas entre si.

    Expresa el apelante en su escrito, que en el presente caso el Juez debió razonar o explicar su decisión o convicción siguiendo las reglas, para llegar a la convicción de que debían admitirse en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que significa que en el presente caso existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por estar afectado el derecho que tiene su representado, en virtud de la inmotivación de la decisión apelada que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada so pena de nulidad absoluta de lo decidido, ya que su pronunciamiento conforme a lo solicitado, no constituye un auto de mera sustanciación, pues, la lectura de la decisión recurrida permite concluir que existe inmotivación por falta de precisión de los hechos que el Tribunal da por cierto, y los elementos probatorios no los describe, ni le da su correspondiente valoración en el fallo, entre ellos los vicios de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    En tal sentido, ante la denuncia del querellante, es oportuno traer a colación que el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 en nuestra Carta Magna. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso está en armonía con a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    Siguiendo este orden de ideas, es importante hacer mención al derecho a la defensa el cual es definido por G.C., como la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1979).

    Asimismo, es relevante destacar que el derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva válidez y presencia de los demás derechos y garantías procesales.

    Ahora bien, de la revisión realizada al escrito presentado por la parte querellada el cual riela a los folios 36 al 42 (ambos inclusive) del expediente contentivo de la causa, han podido evidenciar los integrantes de esta Alzada, que la parte demandada sí indicó en su escrito la pertinencia y necesitad de los medios de pruebas ofertados, razón por la cual las mismas fueron legales y debidamente admitidas por la Jueza a quo al final de la audiencia de conciliación, siendo que para ello basta con que el juez de la causa revise dicho escrito constatando así que efectivamente la parte ha cumplido con los requisitos de ley exigidos, no estando en la obligación de repetir en dicho auto el a quo, las razones y motivos que le llevan a admitir tales pruebas, es suficiente el hecho de evidenciar su pertinencia y necesidad; indicados por la defensa; en consecuencia, en el presente caso consideran quienes aquí deciden que no ha habido violación de los principios y garantías constitucionales denunciados, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la juez de instancia actuó ajustada a derecho y cumpliendo efectivamente los parámetros legales establecidos, por lo que no le asiste la razón al apelante en cuanto a este particular.

    Por otra parte, con respecto al alegato del querellante de que la decisión dictada incurrió en vicio de inmotivación, por falta de precisión de los hechos que el Tribunal da por ciertos, y los elementos probatorios no los describe, ni le da su correspondiente valoración en el fallo, entre ellos los vicios de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, es preciso para este Tribunal Colegiado acotar que la Juez que dictó la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por cuanto cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia al folio (144) de la causa que la misma se pronuncio en relación a las excepciones opuestas de la siguiente manera:

    “…se declara sin lugar la excepción establecida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la excepción establecida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la querella acusatoria cumple con los requisitos de procedibilidad….”.

    Con respecto a las pruebas la Jueza de Instancia en la recurrida, dejo sentado: “…se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, para que igualdad de condiciones debatan los hechos y haya control sobre las pruebas por los mismos en base al derecho a la defensa y al debido proceso…”

    De lo antes transcrito este Tribunal de Alzada evidencia claramente que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó un pronunciamiento ajustado a derecho y, por lo tanto, no incurrió en vicio de inmotivación alguna, ya que se trata de una audiencia de conciliación, la cual se rige por los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de un juicio oral y público que es en el cual se debaten cuestiones de fondo en los cuales es menester realizar con precisión los hechos que el Tribunal dé por ciertos, valorando las pruebas controvertidas.

    En relación con la otra parte del auto, es decir, con la correspondiente indicación por parte del Tribunal de la fecha en la cual habrá de efectuarse el juicio oral y publico, basta con que el juez de la causa establezca la hora y la fecha de tal acto, el Juez de la Causa sólo debía establecer en dicho auto una fecha y una hora para tal audiencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 413 de la ley penal adjetiva, que a la letra dice: “…Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación…”. De tal manera que en el caso de marras se pudo constatar, tal como lo indica la decisión recurrida, que por cuanto no prosperó la conciliación entre las partes, lo procedente en derecho de acuerdo al artículo citado ut supra era fijar el día y hora del juicio oral y público, no siendo necesario una motivación indicando por que ese día y no otro y por qué esa hora y no otra.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso del apelante, siendo importante acotar en este punto que basta que la parte querellada indique en su escrito la pertinencia y necesidad, tal como lo hizo en el caso sub examine, pues para determinar la relevancia o no de las mismas se hace necesario el debate de los testimonios indicados, pues el delito se trata de situaciones subjetivas que podrían ser determinadas o no, al final del debate, pues tales delitos, Difamación e Injuria, se evidencian en los hechos a través de los cuales las personas realizan manifestaciones y como tales manifestaciones sean o no acogidas por quien se dice agraviado. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25-05-05, al final de la Audiencia de Conciliación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano F.J.H.A. representado por el Abogado A.J.G.C. en contra del ciudadano I.P.H. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.558.935 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en consecuencia queda firme la decisión apelada. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante F.J.H.A. representado por el Abogado A.J.G.C. en contra del ciudadano I.P.H., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-05-05, al final de la Audiencia de Conciliación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano F.J.H.A. representado por el Abogado A.J.G.C. en contra del ciudadano I.P.H. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.558.935 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en consecuencia queda firme la decisión apelada.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA

    Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.A. CARROZ de PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 273-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2817-05

    SCdeP/nc.-

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