Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004006

ASUNTO : LP01-P-2008-004006

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.J.M.F., venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31 de diciembre del año 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.717, de profesión Estudiante, residenciado en Urbanización S.A., Calle Ejido, casa C-5B, Mérida, hijo de W.A.M.B. y P.d.C.F.M..

Visto que en fecha 25 de Noviembre de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.M.F., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

En fecha 21 de octubre del año 2008, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 a.m), se encontraban en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios policiales por la Avenida Las Ameritas, recibieron un reporte de la central de emergencias 171 SATEM, informando que en la Avenida E.V., específicamente en la entrada al conjunto Residencial El Rodeo, un ciudadano se encontraba realizando detonaciones con un arma de fuego al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con el ciudadano MORA M.E.A., y les manifestó que a escasos minutos un ciudadano había realizado varias detonaciones con un arma de fuego, señalando quien los había realizado, procediendo los funcionarios a detenerlo identificándolo como FERNANDO JOSÈ M.F., a quien se le incauto un revolver calibre 38mm, empuñadura de color negro, marca s.W., niquelado, contentivo en su tambor de seis (6) cartuchos, los cuales cuatro (4) se encuentran sin percutir y dos (2) percutidos, aunado a esto se le solicito el porte del arma de fuego y manifestó que no tenía porte legal del arma.-

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado FERNANDO JOSÈ M.F., manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración: 1.- El término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del Código Penal. 2.- En virtud de acogerse al presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, donde el acusado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. 3.- Se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado FERNANDO JOSÈ M.F., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado FERNANDO JOSÈ M.F. , este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. Acta policial del 21 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.

  2. Declaración testimonial del testigo E.A.M.M..-

  3. Formato de cadena de custodia Nº 0777, en la cual consta el arma de fuego como evidencia.

  4. Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1936 practicada sobre el revolver calibre 38mm incautado en el procedimiento.

  5. Inspección 4723 en el sitio del suceso de fecha 22 de Octubre de 2008.-

  6. Experticia de Química de macerado N° 9700-067-DC-1937,practicada al ciudadano F.J.M.F., la cual arrojó un resultado positivo.-

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado F.J.M.F.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 25 del Reglamento de la ley de armas y explosivos en perjuicio del orden público, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 25 del Reglamento de la ley de armas y explosivos, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado F.J.M.F., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal condena al acusado F.J.M.F., antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: Un año y seis Meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano F.J.M.F., antes identificado, se encuentra actualmente libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se acuerda la entrega del vehículo automotor identificado en la experticia obrante al folio 33 de la presente causa. Para lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento Díaz Uzcategui. Séptimo: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego, descrita en la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1936, de fecha 22-10-08, cursante a los folios 35 y vuelto y 36 y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Octavo: Se ordena la publicación del texto integro de la sentencia en el lapso legal correspondiente del cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (02/12/2008).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

ABG.

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