Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007573

ASUNTO : TP01-R-2013-000143

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto procedente del Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abogados: R.D.J.B. Y M.S.L., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, donde: “ PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano F.J.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: El Tribunal se aparta de la precalificación dada y Adecua la calificación Jurídica atribuida se precalifican los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, por los hechos de fecha 06/07/2013, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. Cuarto: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD SE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA DETENCION DOMICILIARIA , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234.1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 190 y 193 de la Ley Orgánica De Drogas. (11 gramos con 500 miligramos de cocaína, peso neto) Sexto: Se acuerdan las copias a la defensa y al fiscal por ser procedentes. Séptimo : el tribunal se acoge el lapso de 3 días para publicar la resolución de la presente audiencia de conformidad con el artículo 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del procediendo acordado de ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al despacho fiscal, Líbrese la correspondiente boleta de Traslado hasta su residencia a través del Departamento policial 1.1 de Trujillo…”.

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Cursa inserto a los folios 1 al 4 del presente recurso de apelación de auto, escrito de apelación de auto suscrito por los Abogados R.D.J.B. y M.A.S.L., procediendo como Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 440, exponen:

“…APELAMOS DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el “ARRESTO DOMICILIARIO”, al ciudadano imputado F.J.M.V., conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, en la Audiencia de presentación de imputado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 (en el seno del hogar) todos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autor, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el día 07-07-2013, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

•Las señaladas expresamente por la ley

. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

CAPITULO I

DE LA CUALIDAD DE LA PRETENDIENTE PARA RECURRIR Y

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Acreditados Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa “.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente p.p., la ley nos confiere el carácter para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era decretar la medida de Privación JudiciaI Preventiva de libertad, para el ciudadano anteriormente nombrado, pues esta demostrado fehacientemente que cumple con los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las Disposiciones Generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se gestiona, conservar el control de las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, consideradas contrarias a derecho. La existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que diversos jueces discutan la solución, que un solo juez ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de no decidir acertadamente. Estos artículos son del contexto consiguiente:

Artículo 423. lmpügnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

El P.P., tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad y justicia aplicada en el derecho. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (Flagrancia) de fecha 07 de Julio del año 2013, no esta ajustada en su totalidad a este fin, pues por el contrario causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, donde el ciudadano F.J.M.V., fue aprehendido, en el seno del hogar a través de una orden de allanamiento, previamente realizada una investigación policial, ocultando sustancia ilícita, en su dormitorio ubicado en la segunda habitación, final del pasillo a mano derecha de la mencionada vivienda, específicamente debajo de la cama un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, contentivo en su interior de setenta (70) envoltorios de material sintético color negro negro y amarillo, atados en su borde con un trozo de hilo de coser de color verde , contentivos en su interior de una sustancia de polvo color beige, que al ser experticia se determino a través de la Toxicólogo Forense Y.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Trujillo, determino que dicha sustancia corresponde a COCAINA, sustancia que tanto daño hacen a nuestros jóvenes y habitantes de la zona y mas con decisiones como esta, queda como antecedente y ejemplo para que cualquier persona, se le haga fácil, traficar con DROGAS, a sabiendas que le pueden otorgar una medida de coerción personal en su propia casa, además que era el lugar donde llevaba a cabo el centro de operaciones ilícitas y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes en materia de Drogas, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:

.. Cuarto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVAClON DE LIBERTAD SE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA DETENCION DOMICILIARÍA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234.1 del Código Orgánico Procesal Penal...

De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano F.J.M.V., sustituyendo la medida de coerción personal por una menos gravosa, en este caso por el “ARRESTO DOMICILIARIO, aun cuando el tribunal pueda haber acogido la postura del M.T.d.J., donde manifiesta que el arresto domiciliarlo, se equipara a una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el Tribunal Aquo, debió evaluar las circunstancias de tiempo lugar y modo, como fue aprehendido el ciudadano F.J.M.V., y no como lo pudo interpretar el tribuna! A quo, que es trafico de menor cuantía, que ni siquiera fue fundamentado en la decisión y aun así sigue siendo delito de LESA HUMANIDAD, tal cual como lo ha manifestado, en reiteradas decisiones nuestro M.T.S.d.J..

Igualmente El Código Orgánico Procesal Penal y demás sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, estipulan las condiciones o procedencia, donde los Tribunales de la República, podrán decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°) Un hecho punible e merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 12 años de prisión, y desde e. momento de la aprehensión hasta la audiencia de presentación de imputados en situación de flagrancia, habían transcurridos solo dos días, numeral 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. el Ministerio Publico, deja de manifiesto todas las actuaciones que reposan en el expediente donde demuestran su participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, numeral 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto en concreto de investigación; el peligro de fuga esta evidente y concatenado con lo establecido en el articulo 237, de la mencionada norma penal adjetiva, por la pena que podría llegarse a imponer, es decir, dicha conducta penal oscila entre 8 y 12 años de prisión, además que en el allanamiento estuvo presentes dos testigos los cuales pueden ser influenciados por el imputado para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o puedan inducir a otros u otras a realizar tal comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, PELIGRO DE FUGA, se toman en cuenta las siguientes circunstancias: 2°) La pena que podría llegarse a imponer en este caso, dicha conducta penal oscila entre 8 y 12 años de prisión y 3°) La magnitud del daño causado, que mas que atenta contra la salud física y mental de los ciudadanos, destacando que el legislador en el parágrafo primero del mencionado articulo, establece que se presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PELIGRO DE OSBTACULIZACION, para decidir acerca del peligro de obstaculización y averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado influya en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o puedan inducir a otros u otras personas a realizar tal comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; pues la lógica jurídica y la máxima de experiencia nos conlleva a tal irregularidad por parte del imputado.

En resumen, estaban dadas todas las circunstancia y supuestos establecidos en la ley, para que el tribunal Aquo, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas cuando la aprehensión del imputado F.J.M.V., se llevo a cabo mediante una ardua labor de inteligencia, que conllevaron a la solicitud de a visita domiciliaria u orden de allanamiento, donde esta representación fiscal, una vez analizados los elementos que conformaban tal requerimiento, lo tramita por ante el Tribunal de Control de Guardia y que efectivamente es realizada por los funcionarios investigadores, donde hallan sustancia ilícita de las denominadas COCAINA, en a vivienda del imputado F.J.M.V. y una vez logrado el objetivo de incautar la sustancia, donde se logro desmantelar el centro de distribución y así dar cumplimiento con uno de los vértices del Plan a Toda V.V., en este caso a combatir la Distribución de Sustancias Ilícitas, donde el Estado Venezolano a través de sus instituciones, deben contrarrestar tal flagelo, siendo contundente en sus decisiones y no benevolentes, como se observo en tal decisión, donde solo estuvo bajada la s.m.d. dicho Centro de Operaciones, es decir, el Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes solo por el lapso, que fue presentado el imputado F.J.M.V., por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y éste le otorgara un Arresto Domiciliario, además ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Aquo, no fundamento en su resolución tal decisión

CAPITULO III

PETITORIO.

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a os razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal,

Segundo

Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÉN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, basado única y exclusivamente con la medida cautelar otorgada al ciudadano F.J.M.V., plenamente identificado y en consecuencia sea revocada tal medida por la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que permitieron su aprehensión, se encuentran dados todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 (en el seno del hogar) todos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autor, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD. ..”

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que el punto central del recurso de apelación versa en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al procesado F.J.M.V., por parte de la A quo en la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 07-07-2013.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, denotándose que el Juzgador de Primera Instancia, tomo en consideración la cantidad de sustancia incautada, que según se evidencia en el acta de verificación de sustancia , toma de alícuota y entrega de evidencia, inserta al folio dieciocho (18) del asunto principal TP01-P-2013 007573, arrojo un peso neto de: ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (11,500 gr.) de COCAINA, es decir que podríamos estar frente a un delito de droga de los considerados de menor cuantía, decretando la Detención Domiciliaria como cautela, establecida en el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, la cual resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al procesado F.J.M.V., pues el Juzgador A Quo con la decisión que emitió reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 229, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.

Ciertamente en el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones (TP01- P-2011-001547, TP01-P-2013-13153, TP01-R-2013-000099) así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el p.p., el cual debe ser siempre excepcional.

En tal sentido, O.M.R., en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece, como un mal necesario y si se toma en cuenta que el p.p., no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas.

Cabe señalar, que no es factible conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los f.d.p., está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo. En el caso que nos ocupa observamos como la Juez A Quo dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad basándose en las actas existentes y la cantidad incautada de sustancia considerada como de menor cuantía.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un p.p. en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del p.p., ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

Ante la situación particular existente, estima esta Alzada que la medida acordada permite mantener a los procesados vinculados con el proceso que se les sigue, todo ello mientras el proceso arroja, a través del aporte de los intervinientes la verdad de lo ocurrido

Así las cosas y tomando en cuenta las circunstancias de hecho existentes en el presente caso, es necesario concluir que la decisión proferida, fue dictada conforme a derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Décimo Terceros del Ministerio Público. Así se declara.

Esta Alzada, reitera como lo ha hecho en anteriores decisiones que no logra dejar pasar desapercibida la circunstancia existente en autos relativa al Acta de Visita Domiciliaria, en la cual se observa que la misma contiene en forma exigua la identificación de la comisión que practica el allanamiento, los testigos del mismo, el lugar allanado, asi como no contiene la identificación de la persona aprehendida por la Comisión Policial, observándose solo la indicación de lo hallado en el lugar allanado, sin expresión alguna, de lo mas importante: la indicación del ingreso a la vivienda, y la forma o circunstancias en que se realizó el registro; las personas que allí se encuentran, lugar especifico donde se encontraba tanto el imputado como la sustancia incautada; luego no puede pretender la Comisión actuante a través de un acta policial suscrita solo por ellos anotar y dejar constancia de la forma en que se realizo el registro pues ello es propio del acta de visita domiciliaria y de ello debe dejarse constancia en el acta al momento de realizarse la visita domiciliaria, y no con posterioridad a la visita.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados: R.D.J.B. Y M.S.L., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. E.T.R.B.D.. R.P.V.

Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.Y.M.

Secretaria

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