Decisión nº XP01-R-2011-000025 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002407

ASUNTO : XP01-R-2011-000025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, ejercido por la abogada A.C.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que otorgó al ciudadano FERNANDO JOSÈ GUEVARA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 20.436.175, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: F.J. GUEVARA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.175.

DEFENSA: Abogado E.H., Defensor Publico Primero.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, A.C.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de LA Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Abril de 2011, por auto que riela al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación a titulo de efecto suspensivo, interpuesta por la abogada, A.C.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el 447 ordinal 4º eiusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Abril de 2011, y fundamentado en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de libertad al ciudadano J.F.J. GUEVARA PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J.C., ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 21 de Abril de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Octava abogada A.C.G., en atención al artículo artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el 447 ordinal 4º eiusdem, impugnó el fallo dictado en la aludida audiencia, señalando la recurrente en la celebración de la Audiencia, lo siguiente, “…Ejerzo el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con los artículos 447.4 del Código Orgánico procesal penal, en razón que esta representación fiscal considera que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 251, 25(sic)1 y 252 ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad de 1 a 5 años, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita con las actas que acompañan el escrito de presentación, el ministerio publico aporto elementos suficientes que evidencian que el hoy imputado es el autor de ese delito , ciudadano que además tiene una manifiesta conducta predelictual por hechos parecidos a el que dio origen hoy a esta causa, por otra parte no esta acreditado el arraigo que tenga este ciudadano en esta ciudad, considera el Ministerio publico que es necesario que ante la presencia de un delito tan grave a es ciudadano le sea decretada una medida preventiva privativa judicial de libertad…”

Capitulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: F.J. GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, de 20 años de edad, nacionalidad venezolano, natural de la comunidad de paria grande, eje carretero sur, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1991, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la comunidad de Paria Grande, en la avenida principal al frente de la Bodega, esta una cancha al frente, de la ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, hijo de M.G.G. (v) y E.G.P. (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado F.J. GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos.

…(OMISSIS)…

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se declara CON LUGAR la procedencia del efecto suspensivo en el recurso de apelación ejercido por el ministerio publico contra la decisión que le otorga medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano: F.J. GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, de 20 años de edad, nacionalidad venezolano, natural de la comunidad de paria grande, eje carretero sur, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1991, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la comunidad de Paria Grande, en la avenida principal al frente de la Bodega, esta una cancha al frente, de la ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, hijo de M.G.G. (v) y E.G.P. (v), en virtud de lo cual se acuerda la remisión de la correspondiente Boleta al Centro de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la remisión del cuaderno especial contentivo de copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al fundamentar la anterior decisión, la recurrida en fecha 23 de Abril de 2011, señaló:

…Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-denuncia) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, aunado a ello, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consagra el derecho del que disponen los integrantes de dichas comunidades indígenas, a que los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, y el presente proceso es seguido a un ciudadano de la etnia piaroa, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omisis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara…“

Capitulo V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez que la representación Fiscal ejerciera el respectivo Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia de presentación, el abogado E.H., en su condición de Defensor Publico del Imputado antes mencionado manifestó, que:

… Hace oposición al recurso accionado por el ministerio publico, en este caso el recurso de apelación fundamentado en el efecto suspensivo, ya que evidentemente dentro del expediente del asunto que nos ocupa hoy, no se desprenden suficientes elementos de convicción de los cuales se le pueda imputar a mi defendido, y según lo manifestado por el, el ciudadano es nativo de la etnia piaroa indicando a este tribunal el lugar de residencia que de paso esta muy bien descrito en el acta policial y a los efectos procesales y en vista de su condición esta defensa publica, sostiene que la decisión proferida por este tribunal es acreditada ya que mi defendido pudiera continuar el proceso con las medidas cautelares dictadas por el presente tribunal, de tal manera que esta defensa publica se pronuncia a favor de la inadmisibilidad del recurso accionado por la representante de fiscalía...

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada A.C.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de libertad al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 eiusdem, que establece;

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo..

Vemos pues del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, a titulo de efecto, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la Audiencia de Presentación lo siguiente:

…Ejerzo el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con los artículos 447.4 del Código Orgánico procesal penal, en razón que esta representación fiscal considera que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 251, 251 y 252 ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad de 1 a 5 años, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita con las actas que acompañan el escrito de presentación, el ministerio publico aporto elementos suficientes que evidencian que el hoy imputado es el autor de ese delito , ciudadano que además tiene una manifiesta conducta predelictual por hechos parecidos a el que dio origen hoy a esta causa, por otra parte no esta acreditado el arraigo que tenga este ciudadano en esta ciudad, considera el Ministerio publico que es necesario que ante la presencia de un delito tan grave a es ciudadano le sea decretada una medida preventiva privativa judicial de libertad…

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal ejercida por la abogada A.C.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, le imputó al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal como se evidencia del escrito de acusación que riela a los folios 1 y 2, del presente cuaderno de incidencias.

Asimismo se observa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación del mencionado imputado de fecha 21 de Abril de 2011, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…Para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-denuncia) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, aunado a ello, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consagra el derecho del que disponen los integrantes de dichas comunidades indígenas, a que los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, y el presente proceso es seguido a un ciudadano de la etnia piaroa, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal...

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito que se imputa en el presente asunto al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo así para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por la Abogada A.C.G., en su carácter de Fiscal Octava, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

Articulo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendràn en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Pagrafo Primero: Se presume el pelifro de fuga en caso de hechos púnibles con penas privativas de libertad, cuyo termino maximo sea igual o superior a diez años...

Ahora bien, en el caso de marras, el hecho punible atribuido al imputado de autos, es el previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece:

Articulo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco año…

De lo que se puede observar de la norma antes transcrita que el delito de Hurto Simple, ( precalificación atribuida al imputado de autos), comporta una pena de prisión de Uno (1) a Cinco (5) años, lo que en virtud a tal circunstancia, no hace procedente la aplicación de la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, por no encontrarse satisfecho el tercer requisito establecido en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es de indicar que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, tal como antes se mencionó, y entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no se evidencia en el presente asunto, al establecerse como pena al delito de Hurto Simple en su limite inferior un (1) año y en su limite superior Cinco (5) años de prisión, lo que se evidencia que la pena que llegaría a imponerse no es igual o mayor a diez años, por tal motivo no se hace procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÈ GUEVARA PEREZ.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, señaló lo siguiente:

….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

De lo que se puede observar de la trascripción de la anterior decisión, que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la apelación a titulo de efecto suspensivo, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.C.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó al ciudadano FERNANDO JOSÈ GUEVARA PEREZ, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Abril de 2011, fundamentado en fecha 23 de Abril de 2011, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada, A.C.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentado en los artículos 374 y 447 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Abril de 2011, el cual fuese fundamentado en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó al ciudadano F.J. GUEVARA PEREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. CONTRERAS GARCIA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión aquí impugnada. Así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de origen, una vez cumplidas en este Órgano Jurisdiccional, las formalidades legales. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Abril del 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

Jueza y Ponente,

M.D.J.C. Jueza,

C.I. TORREALBA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO

Asunto XP01-R-2011-000025.-

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