Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 18 de diciembre de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000008

ASUNTO : RP01-O-2006-000008

JUEZ PONENTE : A.E.R.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano F.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.705, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado E.R.S.O., su carácter de Defensor Privado; por no haber sido a la orden de un Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que se prevé constitucionalmente e identificando al Juzgado Quinto de Control y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; como los presuntos agraviantes.-

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Juez Superior(s) Dr. A.E.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel contra quien se ejerza la acción de amparo o que emitió el fallo, y visto que el mandamiento de HABEAS CORPUS incoada se ejerce contra un Juez de Primera Instancia Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE de conocer el presente amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Indica el accionante que, tras su aprehensión en fecha 26/05/2006 fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para el ser presentado en fecha 27/05/2006; sin embargo, por haber sido interpuesta recusación contra el Abg. D.R., Juez Quinto de Control, no se realizó la referida audiencia, posterior a su distribución le correspondió al abg. S.R., Juez Primero de Control, quien fue recusado por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, el ciudadano P.L.H. recuso al abg. J.R., Fiscal Primero del Ministerio Público por ante la Fiscalía General de la República, siendo informado el agraviado que la nueva distribución de la causa se haría con posterioridad; por lo que ha criterio del agraviado, se configuro la Privación Ilegitima de Libertad prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal.

Aduce el accionante que, le fueron violentados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 27, 44, 49 ordinales 1, 2 y 3, 50 y51; Asimismo los derechos procesales establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

Finalmente solicita se ordene su inmediata libertad a fin de subsanar la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra su persona.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El agraviado manifiesta en su mandamiento de HABEAS CORPUS, que le fue violentado sus derechos constitucionales y procesales, toda vez que no fue presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, corre inserto al folio 29 de la presente causa oficio S/N, de fecha 30/08/2006 suscrito por el Abg. J.A.A., Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; quien previa solicitud, informa a esta Alzada que en la causa seguida a los imputados F.P., P.L. y L.M., se le dio cumplimiento en fecha 20/07/2006, a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de revocar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los precitados imputados.

Asimismo, informa el Juzgado Tercero de Control que una vez convocada la realización de la audiencia oral para la imposición de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de prosecución del Proceso.

Circunstancias que le permiten observar a quienes aquí deciden que la violación de los derechos constitucionales y procesales denunciados por el agraviado han cesado, por lo que a todo evento y de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(subrayado nuestro)

Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que el presente mandamiento de HABEAS COPUS presentado por el ciudadano F.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.705, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado E.R.S.O., su carácter de Defensor Privado, es INADMISIBLE conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano F.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.705, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado E.R.S.O., su carácter de Defensor Privado; por no haber sido puesto a la orden de un Tribunal de Control Competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que se prevé constitucionalmente e identificando al Juzgado Quinto de Control y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

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