Decisión nº 14-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Absolutoria

El hecho imputado por la representación fiscal al ciudadano F.J.P.O., consiste en que este el día 01 de Febrero del año 2.003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba en compañía del ciudadano, cerca del vehículo Chevrolet, Modelo Malibú, Color Rojo, placas VBI-861, serial de carrocería D1W69ACV319741 propiedad de este último que estaba frente a la entrada del edificio las palmeras, ubicado en la calle 91A, con avenida el Milagro, conversando con este, ya que se conocían, y sin mediar un suceso previo que pudiera entender su comportamiento, en un hecho fútil e innoble disparo con un arma de fuego que portaba ilegalmente marca Browing, 9 milímetros, origen Belga, serial de origen V883468, con una mira láser marca Browning contra el ciudadano J.A.G.M., propinándole varias heridas mortales que le causaron la muerte, para intentar huir del lugar en un vehículo marca Hunday, modelo Accent, color blanco, S/P, serial de carrocería 8X1VF31LP1YM00026, cuando fue interceptado por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, que se percato de lo sucedido, a los cuales se les opuso resistencia, disparando contra esa comisión y escapando del sitio lo que originó una persecución que terminó por la avenida la Limpia a la altura del sector de los Postes Negros, donde fue aprehendido, encontrándose en su poder el arma antes descrita. Presuntos hechos cometidos por acusado, los cuales son calificados por el representante del Ministerio Público constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre J.A.G.M. y el ORDEN PUBLICO. Hechos que expone en Sala ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad correspondiente ante el Juez en funciones de Control.

Por su parte la defensa, a cargo de la Abogada L.M., rechaza y contradice la acusación fiscal, exponiendo como PUNTO PREVIO: a) Conforme al artículo 31, numeral 4º en concordancia con el artículo 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 ejusdem, alegando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del comentado código adjetivo penal, por cuanto el representante fiscal omitió la verdad “al no señalar en el mismo que su defendido también recibió un disparo,...que se dice la verdad a medias porque “la victima también se encontraba armada y estaba ebrio, y fue el hoy occiso quien quiso evitar problemas y se retiraba del lugar cuando fue agredido por la victima”. b) Alega Legítima Defensa a favor del acusado, quien es una persona trabajadora; respecto al cambio de calificación sobre el porte ilícito de arma lo considera mas acorde, ratificando las pruebas ofertadas en su oportunidad, sobre todo “como prueba material el arma de la victima”; por lo cual se pronuncia el Ministerio Público alegando que el cambio lo hubo en su oportunidad y se acoge, que son los jueces que quienes en el transcurso del juicio valoraran conforme las pruebas emitidas, y refiriéndose a las excepciones planteadas, solicita que sean declaradas sin lugar. El Tribunal acuerda diferir las excepciones conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre ellas luego de haberse practicado la totalidad de las pruebas al final del debate judicial.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

En el transcurso de la audiencia oral y publica seguida a F.P., se practicaron las siguientes pruebas:

1) Los informes del doctor R.T.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.592, profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casado, 53 años de edad, residenciado Av. 14ª con calle 67 Sector Tierra negra Edif. Irasol Apto 4B, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, y como cierto su contenido. Explica su informe de RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.G.M., en la cual deja constancia de: RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, No. 150, practicado al cadáver del ciudadano: J.A.G.M., donde expone:

A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1) Orificio de entrada de proyectil (bala) en epigastrio, de seis milímetros de diámetro, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto de arriba hacia abajo, delante hacia atrás y que lesiona en su recorrido piel, subcutáneo, penetro abdomen, atraviesa hígado, asas intestinales, aorta abdominal y sale por fosa ilíaca izquierda a través de orificio de diez por cuatro milímetros, bordes evertidos. Hemoperitoneo masivo. 2) Orificio de entrada de proyectil (bala) en cuero cabelludo que recubre región temporal izquierda, que previamente produce lesión de pabellón auricular izquierdo, el orificio en oreja tiene medida de cinco por cuatro milímetros, con halo de contusión y bordes desgarrados, con ahumamiento del pabellón auricular, posteriormente penetra en cráneo luego de atravesar cuero cabelludo por orificio irregular desgarrado, de doce por diez milímetros, ligeramente ennegrecido, el proyectil sigue trayecto de abajo a arriba, izquierda a derecha y delante hacia atrás, fracturando temporal izquierdo, parietal izquierdo, lesiona encéfalo y sale por parte posterior del parietal izquierdo, a través de orificio en cuero cabelludo de veinte por diecisiete milímetros bordes evertidos. 3) Amputación de falange del dedo meñique de mano izquierda, por acción de proyectil de arma de fuego. 4) Escoriaciones lineales, de aspecto ungueales, en lado izquierdo de la frente y en la región malar izquierda. 5) Cavidad torácica sin líquidos ni adherencias. 6) Órganos torácicos de caracteres morfológicos usuales. Causa de muerte: Shock hipovolémico y lesión encefálica por heridas con armas de fuego

. (subrayado nuestro.)

A algunas de las preguntas realizadas contestó: que no puede determinar las secuencias de las heridas, que no se puede determinar cual fuel el primero, que todas fueron mortales; que el occiso pudo haberse movido al recibir los disparos, pudo haber dado pasos; que respecto a la herida en la cabeza el arma estaba a menos de 30 centímetros; que en su informe cuando señala las escoriaciones del lado izquierdo, las cuales se presentan en la región frontal y malar izquierda, se refiere a que puedan haber sido proferidas con las uñas, que es posible que haya habido forcejeo.

2) El testimonio del funcionario G.R.S., oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de la Parroquia S.L.-Bolívar, residenciado en el barrio R.C., manzana U1-3, sector los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, señaló entre otras cosas que:

el 01 de febrero del 2003, siendo su primera guardia, se desplazaba en compañía del funcionario F.C., por el sector el Milagro, y antes de llegar al Puerto de Maracaibo, se escucharon unas detonaciones, se acercaron y al llegar al sitio visualizaron a un sujeto alto, doble que se dirigía hacia un vehículo, tomándose las previsiones del caso, se le dijo que entregara el arma, y en ese momento visualizaron un cuerpo tendido, el hombre alto manifestaba que había sido atracado y de repente ese ciudadano emprende la huida, entonces optaron por perseguirlo por la avenida la Limpia y por desperfectos del vehículo, luego de la colisión se detiene, se encontraba herido, luego se radio para que enviaran apoyo. A preguntas del Ministerio Público contesto que : pudo escuchar ruido de arma de fuego a la altura de donde sucedieron los hechos donde hay un estacionamiento de gandolas; que su conducta fue la de llamar a la central para la autorización debida; que el ciudadano se encontraba por el Edificio las Palmeras que queda al frente del Puerto de Maracaibo, en la avenida 2 del Milagro; que el ciudadano se encontraba en un vehículo Hiunday Accent de color Blanco; que presumían que había cometido un delito al ver un cuerpo tendido en el pavimento; que les indico que había sido atracado, que había tenido un problema, que se encontraba bastante nervioso, y se conmino a que se bajara del vehículo pero este no se bajo, hubo un intercambio de disparos; que vió que detentaba un arma de fuego; que no le aprecio lesiones en el rostro; que el ciudadano en mención disparó su arma dentro del vehículo; que la ruta que tomó en la huida fue el Milagro subiendo por Padilla, en el distribuidor tomó hacia la Limpia y allí es donde lo capturan. Que no es posible que algún disparo percutado por él haya lesionado al ciudadano. A preguntas de la defensa, contestó: Que tripulaba la Unidad 517 que era manejada por su compañero F.C.; que él utilizaba una pistola Crown 9mm; que oyó las detonaciones como a 300 metros; que disparó el arma en resguardo y contra el vehículo; que no llego a dispararle. Que le conmino a que dejara el arma de fuego encontrándose como de 10 a 12 metros; que había poca luz pero la l.d.P. si la reflejaba; que no aprecio al acusado herido pero si vio el arma que era una pistola pavón niquelada que cargaba en su mano; que cuando conmina al acusado a 12 metros, ve a la victima que se encontraba en el pavimento, en el poste de alumbrado frente las residencias las Palmeras, del lado de la acera. Que nunca se acerco al herido. Que el acusado es llevado al hospital universitario y tenia mucha sangre en el rostro. A algunas preguntas del Tribunal contestó: que los hechos sucedieron como a las 11 pm; que en la persecución pasaron como 05 minutos cuando perdieron la visibilidad del acusado, que con los refuerzos lo ubicaron; que el acusado solo les hizo una detonación; que dispararon contra el acusado solo cuando se dio a la fuga. Que el funcionario Castillo le había dicho que el arma estaba en el piso del vehículo que conducía el acusado; que no se colectaron evidencias en el lugar; que el acusado tenia sangre en el rostro y fue llevado al Hospital Universitario.

3) El testimonio del funcionario F.J.C., oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de la Parroquia S.L.-Bolívar, residenciado en la Urbanización la Victoria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, señaló entre otras cosas que:

...el día 01 de febrero a las 11 horas de la noche, cuando iba por la avenida el Milagro, específicamente por el Puerto de Maracaibo, escuchó sonidos que podían ser de un arma de fuego, llego al sitio y en ese momento un ciudadano se trataba de embarcar en un vehículo color blanco; que se bajaron de la unidad y le dijeron al ciudadano que bajara el arma y se bajara del vehículo, el ciudadano lo que hizo fue vociferar varias cosas, se escucha un disparo y huye; tratamos de protegernos y comienza un intercambio de disparos y la persecución; en la avenida la Limpia frente a papeleras Ramírez y con ayuda de una comisión policial de la parroquia Chiquinquirá logrando su captura, lo trasladan al hospital Universitario, y el se queda custodiando el vehículo y observa que dentro, en la parte delantera del mismo se encontraba una pistola. A preguntas del Ministerio Público responde: que al llegar al sitio de los hechos observo a una persona; que el vehículo en cuestión era un Hiunday Accent, color blanco; que le vio un arma; que decía que la victima era un choro, una culebra, que cuando decía esto se encontraba dentro del vehículo; que no le visualizo herida, no le visualizo bien porque no había mucha claridad; que hizo un disparo, que presumen que fue contra ellos porque fue cuando lo invitaron a salir del vehículo; que cuando escucho la detonación se resguardo y repelió la acción y el ciudadano salió del lugar a gran velocidad. Que posterior a los disparos que este les hizo, el acusado salió huyendo. Que dentro del vehículo vieron una pistola y un porte de armas perteneciente a una ciudadana de apellido Heroína. Que el ciudadano estaba herido en la parte derecha de la cara. A algunas preguntas de la defensa responde: Que se desplazaban en la unidad 517, que era manejada por su persona, que se encontraban de 200 a 250 metros cuando se escucharon las detonaciones; que cargaban el aire del vehículo encendido. Que se baja de la unidad y se queda en la parte izquierda del vehículo protegiéndose; que se encontraba de 18 a 20 metros del acusado y que a esa distancia fue que el disparo al acusado; que utilizo una pistola marca Glock 9mm, y accionaron sus armas en varias oportunidades. Que en la persecución no se le disparo al acusado; que no se le acercaron al acusado cuando le disparaban, que no se les perdió de vista, y que gracias al bloqueo de una unidad de la Parroquia Chiquinquirá lo capturaron. Que el vidrio de la patrulla estaba a la mitad; Que el arma de fuego estaba en la parte delantera del vehículo, en el piso del conductor; que no la reviso pero se percato que era una Browning, que la agarro y se la entrego a las autoridades; que no vio a la victima ni en el hospital ni en ninguna otra parte después de los hechos.

4) El testimonio de M.E.A.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, agente investigador, debidamente identificada, juramentada e informada de las generales de Ley, a quien se le pone de manifiesto su informe, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, y como cierto su contenido,

exponiendo entre otras cosas que la experticia de reconocimiento es una practica que se realiza sobre un objeto en éste caso sobre un porte de arma, a fin de describir y dejar constancia del objeto, por si éste llega a desaparecer. A preguntas del fiscal expone: que la experticia de reconocimiento fue realizada a un permiso de porte de arma que estaba a nombre de la ciudadana H.S.d.R., cuya arma se identificaba como una pistola marca Browing, calibre 9mm; serial V88468. A algunas preguntas de la defensa, responde: que desconoce si el porte es original y/o auténtica, porque eso corresponde a otro departamento, y la experticia realizada por ella solo versa sobre que la pieza existe realmente.

5) El testimonio del funcionario F.M.C., venezolano, mayor de edad, licenciado en química, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, debidamente identificado, juramentado e informado de las generales de Ley, a quien se le pone de manifiesto la experticia Hematológica y de Ion Nitrato, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, y como cierto su contenido.

La misma se práctico tomando como muestras (A) dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectadas a un vehículo Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026; (B) un macerado colectado a 1.- Parte interna del techo, 2.-Parte interna marco puerta delantera izquierda, 3.- Volante, 4.Parte interna techo trasero,5.- Parte interna techo delantero derecho, 6.-Tablero, 7.- Parte interna marco puerta delantera derecha, 8.- Standard; la muestra (C) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, placas VB1-861,muestra (D) un macerado colectado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, placas VB1-861, 1.- Parte interna del techo, 2.-Parte interna marco puerta delantera izquierda, 3.- Volante, 4.Parte interna techo trasero,5.- Parte interna techo delantero derecho, 6.-Tablero, 7.- Parte interna marco puerta delantera derecha, 8.- Standard. Obteniendo como conclusiones: Las sustancias de color pardo rojiza presente en las muestras (A) y (C) son de naturaleza hemática; asimismo, al utilizar el reactivo LUNGEL sobre las muestras (B) y (D) se observaron puntos de color azul, lo cual indica iones oxidantes (ION NITRATO) en la muestra (B) en los indicados con los números 1,2,4,5,6 indicando un resultado POSITIVO, mientras que para los números 3, 7, 8 dio NEGATIVO. Respecto a la (D) resultaron POSITIVO en los números 1,2,3,4,5, indicando un resultado POSITIVO, mientras que para los números 6, 7, 8 dio NEGATIVO.

A algunas de las preguntas hechas por el Ministerio Público responde: que la experticia de Ion Nitrato se utiliza para comprobar la deflagración de la pólvora en un arma de fuego, y la hematológica para demostrar si existe sangre en la muestra. Que los resultados arrojaron que había sangre humana en el muestra del Hiundai Accent, blanco, llevada al laboratorio. Que el macerado se realiza en razón de exponerlo al Ion Nitrato. Que la muestra signada como (B), fue tomada de la parte interna del vehículo en la parte del piloto, dando POSITIVO el Ion Nitrato. A algunas preguntas de la defensa contesto: que el resultado arrojado de las muestras tomadas del vehículo Chevrolet dieron positivo en los puntos 2, 3, 4 y 5. A preguntas del Tribunal responde: Que cuando se quema la pólvora aparece el Ion Nitrato; que en ambos vehículos aparece el Ion Nitrato;

6) El testimonio del funcionario J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Inspector Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, debidamente identificado, juramentado e informado de las Generales de Ley, a quien se le pone de manifiesto su experticia de Reactivación Química Especial y Hematológica de fecha 10-02-2003, reconociendo como suya la firma que la suscribe, y como cierto su contenido,

practicada a un vehículo Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026, y a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741, en el cual se deja constancia que se traslado en compañía del funcionario J.C.P., siendo las 02:30 minutos de la tarde del día 10-02-2003, al Estacionamiento Maracaibo, ubicado en la Zona Industrial, vía Palito Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con el fin de realizar experticia de Activación Especial Química a los vehículos antes referidos, a preguntas del Ministerio Público contesta, que en relación al vehículo Hiundai Accent blanco, aprecieron orificios en el parabrisas, en la parte trasera, en la parte media de la maletera, en la manilla y en la parte trasera. Que cuando refiere: paso del proyectil de igual masa molecular, se refiere a que los proyectiles pasan un cuerpo e impactaron el objeto, lo cual se puede determinar con planimetría. Que mediante el Ion Nitrato se puede determinar parte de lo que lo produjo; a alguna de las preguntas de la defensa responde: que el vehículo Chevrolet presentaba adherencias de fluidos corporales. Que los colecto utilizando hisopos, macerado y lo remitió al laboratorio. Que el estándar se tomo de la parte inferior izquierda del parachoques delantero del vehículo involucrado, y a la pregunta del porque no se encuentra reflejado contesto: se tomo la parte de afuera para dejar constancia de que el área no esta contaminada y solo se indica el macerado donde se realizo. Que se debe tomar un estándar, de no tomarse no se podría llegar a una conclusión, que una vez que recibe el macerado son los del laboratorio los que tienen que dar la respuesta.

7)El Testimonio del ciudadano H.J.P.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal No: 7.759.144, sin profesión definida, soltero residenciado en la avenida 2 de la Calle 91B, del sector S.L., Maracaibo Estado Zulia, quien señala ser amigo de la victima. Debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso:

que un día sábado como de 9:00 a 9:30 minutos de la noche, estaba en su casa y oyó unos disparos, cuando los oyó de nuevo se dirigió al sitio y las personas le dijeron que habían matado a José, el cuerpo de José estaba tirado en el suelo, luego lo ayudaron para llevarlo al hospital, que cuando llego al sitio no se encontraba ningún familiar del occiso, A preguntas del Ministerio Público contesta: que el 01 de febrero se encontraba en su casa que queda a 40 metros del Hotel Las Palmeras; que transcurrieron como 10 minutos desde que escucho los disparos hasta que llego al sitio; que el carro del difunto tenia la puerta del chofer abierta, y estaba prendido; que no vio ninguna comisión policial, y tampoco ningún arma. A preguntas de la defensa, contesta: Que no presencio los hechos donde señala hubo un tiroteo; que no conoce al acusado.

8) El Testimonio de la ciudadana A.B.G.M., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal No: 12.801.994, Técnico en Producción Industrial, Especialista en Seguridad de Empresas, divorciada, residenciado en avenida 2 de la Calle 91B, del sector S.L., Maracaibo Estado Zulia, quien señala ser hermana de la victima. Debidamente juramentada e impuesta de las Generales de Ley, expuso:

Esa noche estaba en su casa y sintió unos disparos, le dijeron que habían matado a su hermano, fue al sitio y lo vio que estaba tendido boca abajo, tenia la puerta del lado del chofer abierta y el carro estaba prendido, le saco la pistola que tenia en el pantalón en la parte delantera, se embarco en el carro de su hermano para llevarlo al hospital, pero estaba tan nerviosa que no pudo; pidió ayuda para llevarlo al hospital, que iban atrás en el en carro de el, que lo llevaron a un hospital que no tenia insumos, luego al Universitario que le refirieron la gravedad en que se encontraba y luego murió. A preguntas del Ministerio Público responde: Que cuando vio a su hermano este estaba inconsciente; que al llegar tardo segundos; que no había policías; que el arma estaba en su estuche en la parte del frente; que era una 38 que no recuerda mas nada; que se llevo el arma a su casa hasta las 5 o 6 de la mañana, que la fue a buscar la policía para que declarara y luego entrego el arma a la policía regional. Que le dijeron en el Universitario que a su hermano lo había matado NANDO, y ese día NANDO había ido a su casa y estaba hablando con su hermano en el taller. A preguntas de la defensa contesto: que no acompaño al occiso al hospital, que después que llevo el arma a su casa se fue al hospital, que lo llevaron los mismos vecinos y que no puede precisar nombres. Que ella recoge el arma y va a su casa porque su mamá estaba sola; que a su hermano lo trasladaron al hospital central en su propio vehículo; que no sabia que no se podían alterar las evidencias porque no estudiaba derecho; que no estuvo en el momento en que dispararon a su hermano. A preguntas del Tribunal responde que cuando se refiere a NANDO se refiere al acusado F.P.; que era amigo de su hermano; a preguntas del ESCABINO contesto que la motivo a quitarle el arma a su hermano porque al llegar al sitio le dijeron quítale el arma y te defiendes no te vayan a hacer algo.

9) El testimonio del ciudadano: G.E.V.T., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal No: 12.515.795, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la avenida 2, del sector S.L., Maracaibo Estado Zulia, quien señala ser conocido de la victima y del acusado, pero haber tratado mas con el acusado, ya que con el tiene relaciones laborales. Debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso:

Esa noche, estaba con unos amigos e iban a tomar, el difunto dijo que ponía las cervezas, y cogió para su casa, y el compro una botella, y estaban bebiendo, se interrumpió todo cuando escucharon unos disparos, y una señora dijo que habían matado a José, fuimos a ver y llegue al estacionamiento del edificio Las Palmeras, llegamos al sitio pero tuvimos que esperar porque estaba la policía, lo montamos en el carro de él y lo llevamos al Universitario; . que los policías le cayeron a tiros al carro blanco; yA preguntas del Ministerio Público responde: Que se encontraba cerca del sitio; que eran las 10:30 a 11:00 de la noche; que escucho de unas personas que habían matado a José; que desde donde estaba no veía al señor José; que había un policía en la avenida el Milagro; que vió a un carro blanco parado; que el policía se acerco al carro y le decía que dejara el arma, el carro blanco se fue y la patrulla atrás de el le cayo a tiros; que no vio a la persona que estaba dentro del carro porque el estaba escondido y no distinguió a nadie; que el vehículo blanco se fue del sitio bien; que al señor José lo llevamos en el vehículo Malibú Chevrolet que estaba encendido y la puerta del chofer estaba abierta; que se entero en el Destacamento de Policías que el señor Fernando había disparado contra el señor José, porque allí consiguieron una cedula del señor Fernando; A preguntas de la defensa contesto: que se encontraba en frente del Distribuidor diagonal al Edificio Las Palmeras, que se encontraba a unos 50 o 60 metros; que tardo como 20 segundos en llegar al sitio, que no se encontraba presente cuando el señor José recibió los disparos; que no vio al señor Fernando disparando contra el occiso; que en su presencia no hubo discusiones entre ambos, que cree que su hermana no lo volteo, que allí habían puros hombres; que le vio al occiso una herida en la cabeza y otra en la espalda

10) El testimonio del ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal No: 14.206.640, bachiller, soltero, residenciado en la avenida 2, del sector S.L., Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que sostiene amistad con la familia del occiso. Debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso:

que ellos estaban en la esquina de la prefectura cuando escucharon cuatro disparos, se dirigieron al estacionamiento del edificio Las Palmeras y vieron a José tirado en el piso, lo auxiliaron y vio a Nando con el revolver en la mano; que iba hacia el vehículo, la policía le dijo que se bajara del vehículo, que no hubo persecución, que llevaron a José al hospital y luego murió. A preguntas del Ministerio Público responde: Que hubo varios disparos el día de los hechos; que vio a Nando correr a un vehículo blanco; que pudo apreciar que tenia un arma de fuego que era gris; a la pregunta de si Nando enfrenta la comisión responde: se monta al vehículo pero este no prende, la policía llega y no les hace caso, el les dispara y luego huye; que habían dos funcionarios que disparaban a Nando, y no sabe si este estaba herido o no; que cuando se acerco a José ya había mucha gente, lo ayudaron y lo metieron en el Malibú, y lo acompañaron en una camioneta roja. A preguntas de la defensa contesto: que no estaba en el lugar de los hechos cuando el occiso fue herido; a preguntas del Tribunal responde: que cuando se refiere a nosotros se refiere a tachón (G.V.) y a él; que los hechos a que hace referencia sucedieron de 10:00 a 11:00 de la noche; que aun cuando no conoce al acusado por su casa lo llaman Nando, y una vez estaba bebiendo cerca de ellos.

11) La testimonial de la médico forense H.L.Y. (prueba de la defensa), quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No: 4.705.300, de profesión médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley, reconoce como suya la firma que suscribe el informe forense que se le pone de manifiesto, y como cierto su contenido. Al examen clínico aprecio: “1.- Cicatriz de dos centímetros de longitud, modificada por puntos de sutura, situada a nivel de maxilar inferior (rama horizontal) tercio anterior, compatible con orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, la cual siguió un trayecto de adelante hacia atrás, perpendicularmente para salir por orificio modificado por puntos de sutura, de seis centímetros de longitud en cara (cara lateral derecha del cuello). Aportó estudios topográficos de cara practicado el día 03-02-03, donde se evidencia presentar: Hematomas de partes blandas incluyendo planos musculares relacionados con región mandibular inferior dl lado derecho, tanto en la rama horizontal como rama vertical, que se extiende hasta la región cigomática con presencia de enfisema subcutáneo. No se evidencian lesiones óseas. Bajo anestesia general se le practico revisión y sutura de las heridas.” Lesiones que por sus características fueron ocasionadas por arma de fuego, de carácter grave por el acto quirúrgico al que fue sometido...”

Y a preguntas de la defensa responde: Que apreció una herida de dos centímetros de longitud, en la rama inferior del maxilar derecho y seis centímetros de longitud en el cuello. Que si hubiera tatuaje este se habría borrado con una cirugía plástica. Que el trayecto de la herida fue de adelante hacia atrás. Que produce un sangrado interno y externo. A preguntas del Ministerio Público responde: Que el informe no dice nada de tatuaje porque cuando lo ausculto fue modificado. El informe no dice nada de cirugía facial pero pudiera estar presente una cirugía plástica; que el tatuaje lo produce el disparo de un arma a corta distancia; el Tribunal pregunta: responde que el tatuaje es la quemadura que deja el proyectil cuando el arma es disparada a corta distancia.

12) La testimonial del cirujano plástico G.G. , promovido igualmente por la defensa, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal No: 5.807.665, de profesión médico especialista en cirugía plástica, residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 4B,casa25-18, Maracaibo, Estado Zulia, quien debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley, reconoce como suya la firma que suscribe el informe que en copia fotostática le fue mostrada, dejándose constancia que ese documento fue suministrado de esa forma por el Ministerio Público, lo cual fue confirmado por el acusador, quien no se opuso al mismo, siendo que el original reposaba en la Clínica Bahsas de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el que se le pone de manifiesto, y reconoce como cierto su contenido.

Y a preguntas de la defensa responde: que al acusado se le practicó una tomografía, un estudio radiológico; que la herida fue provocada por arma de fuego, con entrada en la mejilla derecha, región de rama horizontal de maxilar inferior y orificio de salida e región parotidea derecha, edema acentuado de dicha región; herida con tatuaje acompañada de pigmentación abrasiva con impregnación de pólvora, presentaba otra herida en la oreja derecha por el orificio de salida. Sangrado escaso, bastante edema, lesiono glándula parótida. Que la herida con tatuaje es aquella herida acompañada de alguna pigmentación provocada por cuerpo extraño, pólvora, todo depende de la proximidad. El material extraño fue eliminado totalmente con la cirugía; que fue al acusado a quien le hizo la cirugía; A preguntas del Ministerio Público responde: Que el informe determino que se trataba de un arma de fuego; que no puede determinar la distancia porque no es especialista en eso; que se puede determinar que tipo de arma por las características de las heridas; que esta lesión produce hemorragia; que no sabia de donde era referido el paciente, y que la cirugía reconstructiva consiste en recuperar el tejido perdido; que el material lesionado es retirado todo con la intervención.

13) El testimonio del ciudadano A.G.M.P. al momento de ser identificado dijo que no tenia cedula de identidad porque se la habían hurtado junto con otros papeles, pero recordaba el numero de la misma No. 9.763.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, domiciliado en la calle 89B, casa No.2-26, Maracaibo Estado Zulia, Impuesto de ls generales de ley y juramentado expone:

Que el trabajaba en un taller mecánico con el occiso, y con el acusado tiene una amistad, que el día ese iba pasando con su esposa que le iban a pagar un queso a la hermana del difunto, y como a una cuadra se escucharon unos disparos, se asomaron y vieron al difunto en el piso, recuerda que allí había demasiada gente. A preguntas del Ministerio Público responde: Que conocía al difunto, que lo vio pasar en su vehículo; que no vio al difunto frente al Edificio Las Palmeras; que no vio al difunto hablando con el acusado; que su compañera sentimental o esposa lleva por nombre M.O.D.; que el se encontraba con su esposa ese día; que escucho algunos disparos cuando falleció el ciudadano J.G.; que los escucho como a 200 metros, y vio tirado al occiso. Que el acusado F.P. nunca le hizo disparos a él; que no vio al acusado disparar; que no vio al acusado cerca del occiso. Admitida como ha sido el acta de entrevista ofertada por el fiscal como prueba nueva, el Ministerio Público hace unas preguntas y el testigo responde: que fue a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque lo llevo la familia del difunto; que no recuerda lo que dijo en esa oportunidad; que no recuerda si dijo que el acusado le había hecho tres disparos a el; el Tribunal pone de manifiesto al testigo el documento en referencia y pregunta: contesto, que si era si firma que lo suscribía; que no recuerda la fecha; que no fue por su propia voluntad, lo llevó a declarar la familia del difunto; que escucho varios disparos; que no vio que tuvieran los involucrados armas de fuego.

14) El testimonio de la ciudadana M.G.D.O. al momento de ser identificado dijo que no tenia cedula de identidad de profesión doméstica, de estado civil casada, domiciliado en la calle 89B, casa No.2-26, Maracaibo Estado Zulia, impuesta de las generales de Ley y juramentada expone:

Que esa noche su esposo le dijo que le pagara un queso a la hermana del muerto, y cuando iban a la casa del difunto en la esquina escucharon unos disparos, y cuando su hermano se había matado accidentalmente hace meses le dio nervios y salió corriendo. A preguntas del Ministerio Público responde: Que conocía al occiso por su esposo ALEXNDER MELEAN; que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la esquina de la casa del occiso; que cuando escuchó los disparos iba a la casa de la señorita señalando a la hermana del occiso; que supo de donde provenían los disparos pero no exactamente por la oscuridad; que vio personas frente el Edificio las Palmeras pero no pudo ver a nadie con exactitud. Que no vio al acusado hablando con el occiso. Que no vio al acusado disparar en contra del occiso. Que estaba nada mas la luz del poste y el “prende y apaga del Puerto”. Admitida como ha sido el acta de entrevista ofertada por el fiscal como prueba nueva, disponiéndose el Ministerio Público a continuar con el interrogatorio, la testigo expone que: el funcionario Soto vestido de civil ha ido a su casa de habitación, y le decía que la iba a sacar de debajo de la tierra, porque el llevaba una orden de aprehensión y que a ella le habían pagado dos millones de bolívares.

14) El testimonio del funcionario H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal No: 11.238.461, Técnico Superior Universitario, de profesión experto en armas de fuego y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las Generales de ley, que se le pone de manifiesto la Experticia de RECONOCIEMIENTO TECNICO Y PRESENCIA DE ION DE NITRATO de fecha 24-02-2003, reconociendo como suya la firma que lo suscribe y cierto su contenido.

Experticia realizada a fin de determinar si las armas de fuego fueron disparadas, utilizando el método de investigación del Ion Nitrato producto de la deflagración de la pólvora, obteniendo como conclusión: 01) que con éstas armas en su estado y uso originales para el ataque y defensa se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...lo cual va a depender de la zona anatómica del cuerpo que se encuentre comprometida. 02).- ...se observaron partículas de Iones Nitratos de color azul intenso, lo que indica un resultado POSITIVO, “es decir que dichas armas han sido disparadas (no se determina data).” 03).- Verificados los seriales por el sistema SIPOL, y las mismas no se encuentran registradas. 04).- que se devuelven las armas anteriormente descritas en los literales A y B al Departamento de Objetos Recuperados a la orden del Ministerio Público

A preguntas del Ministerio Público, contesta: que en ambas armas hay una coloración azul intensa, es decir que hubo presencia de Ion nitrato; que no existe data significa que no se puede precisar la fecha en que se accionaron las armas. Y a preguntas de la defensa responde: que cuando señala que existe azul intenso quiere decir que las armas están recientemente disparadas, si colocan que existe azul tenue, significa que hubo mas tiempo de ser disparadas.

15) El testimonio del ciudadano J.G.E.S. , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad 15.559.214, soltero, residenciado en la Urbanización S.F., calle 93, con avenida 70, casa no 93-26, Maracaibo, Estado Zulia. Impuesto de las generales de ley y juramentado expone:

Que lo único que sabe es que el acusado llevó la camioneta hasta su taller para pintarla; a preguntas de la defensa contesto: que eso fue el 18 de Enero, que la llevo el acusado acompañado de su señora; que la retiro la señora Heroína. La defensa consigna las facturas referidas al testimonio del testigo.

16) El testimonio del funcionario F.J.S. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal No: 9.749.414, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de profesión experto en Planimetría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las Generales de ley, que se le pone de manifiesto la Experticia de Trayectoria Balística realizada en fecha 11 de junio de 2004, reconociendo como suya la firma que lo suscribe y como cierto su contenido. La misma versa el traslado a la calle 91 con avenida el Milagro, frente al Edificio Las Palmeras, de esta ciudad de Maracaibo, sitio donde se sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de J.A.G.M., a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, acompañados del Tribunal Décimo de Juicio constituido con Escabinos, el representante de la parte acusadora, la defensa, el acusado, quien dió su versión de los hechos en la presente experticia y el funcionario F.C. oficial de la Policía Regional quien intervino como testigo a los efectos de la experticia realizada. Siendo analizado el sitio del suceso como un lugar abierto, de iluminación natural, cálida en su temperatura ambiente, constituido en una calle asfaltada de diez metros de ancho, orientada en sentido Este-Oeste, por donde se aprecia el libre paso de vehículos automotores y peatonal, delimitados con una acera de cemento con una vereda de paso peatonal de un metro veinte centímetros de brocales de cemento. En sentido Norte se aprecia la edificación que constituye el edificio Las Palmeras, en sentido Sur se aprecia una plaza con vegetación y delimitado con una pequeña cerca de metal constituido en tubos y ciclón, en sentido Este se aprecia la avenida El Milagro, y pasando esta se aprecian las instalaciones del Puerto de Maracaibo, sede del Cuerpo de Bomberos, en sentido Oeste se aprecian diferentes viviendas que constituyen el Barrio S.L., se aprecia un poste para alumbrado eléctrico. Se aportan las versiones de los ciudadanos F.P.O., acusado de actas y del funcionario F.C., se describe los elementos médicos legal como lo son el protocolo de autopsia realizado al occiso J.G.M., y el informe medico realizado por el doctor G.G. al acusado.

A preguntas de la defensa contesta: Que la experticia de trayectoria balística consiste en un análisis de ciertos elementos a fin de establecer posición de la victima, victimario y arma de fuego; que hay ciertos elementos externos que podrían hacer modificar la apreciación de un disparo a próximo contacto a un disparo a distancia, pero los elementos climáticos no afectan. Que no es posible que a la distancia de mas de 60 centímetros que dice haber estado el funcionario Castillo, el haya sido el causante de la herida del acusado. Que es factible la versión del acusado. A preguntas del Ministerio Publico contesto: que no conocía las variables ambientales para el momento del suceso, y no las puede determinar tampoco; a preguntas del Tribunal contesta: que sino presenta tatuaje significa que el disparo se efectúo a mas de 60 centímetros; que es factible que un objeto, la ropa, etc. puede retener la pólvora. Que se baso en la información del protocolo médico del occiso, la información de la Clínica Bahsas y un informe de un barrido que se hizo en relación a un vehículo, y en ninguno le relacionan la ropa que llevaba el occiso.

17)Declaración del acusado: ciudadano F.J.P.O., quien dice ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Extranjera N° CC 8.511.808, hijo de H.A.P. y N.O., residenciado en el Edificio Las Palmeras, Apartamento 7º, sector S.L., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se le imputan, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, expuso:

Que el día 01-02-2003, a eso de las 10:25, de la noche salió d su departamento a comprarle medicamentos a su hija quien tenia una tos muy fuerte, cuando regreso como a las 10:45 de la noche estaba en la puerta del edificio el vehículo de José, cuando iba a tocar el intercomunicador éste le dijo que estaba mal hablando del, en la Plaza de S.L., que entonces el difunto sale del auto lo jala por la camisa y lo empuja, le dice que dejara de hablar del, el le vio el arma y quiso irse, pero el difunto lo empuja nuevamente hacia el carro, y le dispara en la cara, el corrió hacia su carro, el difunto trato de sacarlo del carro, el había visto el arma de su suegra y la agarro, la tenia en la mano y empezaron a forcejear, y se disparo el arma. Llega la policía, les dijo que se iba porque estaba mal herido, la policía le dispara, y él arranca como puede, la policía lo siguió y le disparaba, hasta que colisionó y no supo mas nada. A preguntas del Ministerio Publico responde: que el día en cuestión salió de su casa donde vivía Edificio Las Palmeras, estaciono el vehículo Hyundai Accent blanco, propiedad de su suegra, que el señor José estaba frente el Edificio, que el vio el carro, mas a él no, cuando iba a tocar el intercomunicador el difunto lo llama; que él fue a buscarlo a su casa, para matarlo, que el no le disparo, que hubo un forcejeo porque cuando el difunto le ve el arma la agarra por el canon y forcejean; que no recuerda cuantos disparos ; que eso fue en fracción de segundos, el occiso le dispara y el se dirigía al vehículo; que se encontraba a escasos 20 centímetros del difunto cuando se acciono el arma; que los disparos se producen porque el difunto le agarro el arma; que igualmente el difunto le dispara de 20 a 25 centímetros de distancia; que vio tambalear al difunto pero se fue para salvar su vida; que vio a la policía que le decían que se bajara, y les dijo que estaba mal herido, y buscaba ir a una clínica, no huir de ellos, que el sangraba mucho y se estaba ahogando; que colisiono, y cuando despertó se consiguió en el hospital Universitario, no esta seguro quien lo llevo allí; a preguntas de la defensa responde: que esta acostumbrado a irse a dormir a las 9:30 de la noche, que no acostumbra salir, que esa noche lo hizo por una emergencia; que le disparan en la cara como a 20 centímetros, que el empujo al occiso para irse y entonces es cuando siente la quemazón; que cuando le disparan, él no tenia pistola, que estaba dentro del vehículo; que nunca disparo que los tiros salieron del forcejeo; que los hechos se produjeron como a las 11:45 de la noche, que conocía al occiso porque guardaban los vehículos en el mismo estacionamiento ya que eran vecinos; que no vio a mas nadie por allí sino al occiso. A pregunta de un Escabino contesta: que cundo dijo que los funcionarios no le dispararon, quiso decir que quien le disparan y lo hieren es el señor J.M., no los policías.

EVIDENCIA DOCUMENTAL

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la funcionaria M.E.M. adscrita al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación, Científica Penales Criminalísticas, a un porte de arma perteneciente a la ciudadana H.M.S. de Rodríguez, para un arma de fuego tipo pistola, marca Browing 9 milímetros, origen Belga, serial de origen V883468.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PRESENCIA DE ION DE NITRATO suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D., adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Browing 9 milímetros, origen Belga, serial de origen V883468, con una mira láser de la marca Browning y a una tipo revólver, marca A.R., calibre 38 Especial, de origen Brasileño, con capacidad de seis balas, serial del orden J442637.

3.- EXPERTICIA DE ION DE NITRATO - HEMATOLÓGICA practicada a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026 y a un vehículos marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería.

4.- NECROPSIA DE LEY practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.G.M., suscrito por el medico Anatomopatólogo R.C., adscritos a la Medicatura Forense de Maracaibo

5.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN QUÍMICA, ESPECIAL Y HEMATOLOGÍA, suscrita por el funcionario J.G. y J.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehículos marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741 y al vehículo Marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026,y al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741.

6.- Copia Certificada del acta de defunción No 228, emanada del intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde consta que el ciudadano quien respondía al nombre de J.A.G.M. fallece a las once y treinta minutos de la noche del día 01-02-2003, por “LESIÓN ENCEFÁLICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

7.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS Tomadas al lugar del suceso tomadas al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741 y las tomadas al vehículo Marca Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026.

8.-INFORME MEDICO elaborada por la Medico Forense H.L.Y., de fecha 12 de febrero de 2003.

9.-INFORME MÉDICO elaborado por el Cirujano Plástico G.G. .

10.-CERTIFICACIÓN emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales, donde consta que el acusado no registra antecedentes penales.

11.-Experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA realizada en fecha 11 de junio de 2004 como prueba realizada mediante el traslado del Tribunal, con la aportación de los testimonios in situ del acusado y de un funcionario policial actuante en el procedimiento, por el funcionario F.J.S., a solicitud de la defensa.

12.- Las Entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14-02- y 21-02-2003, por los ciudadanos: A.G.M.P. y M.G.D.O..

13.-.Factura de pago y hoja de inspección elaborada por el Taller Eljach de Occidente, (constantes de dos folios útiles) referidas al pago de la reparación e inspección del vehículo propiedad del acusado.

14)- INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 11 de junio de 2004, por el Tribunal Décimo de Juicio constituido con Escabinos, en compañía de la parte acusadora y la defensa, el acusado y un testigo, así como el funcionario F.S., experto debidamente autorizado por el tribunal a fin de que realizara la experticia de trayectoria balística solicitada, trasladado y constituido en la calle 91 con avenida el Milagro, frente al Edificio Las Palmeras, de esta ciudad de Maracaibo, sitio donde se sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de J.A.G.M., a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, siendo este un lugar abierto, de iluminación natural y cálida en su temperatura ambiente, constituido en una calle asfaltada, orientada en sentido Este-Oeste, por donde se aprecia el libre paso de vehículos automotores y peatonal, y su respectiva acera de cemento con una vereda de paso de peatón, Al Norte se aprecia la edificación que constituye el Edificio Las Palmeras, se aprecia y un poste para alumbrado eléctrico, observándose al Sur una plaza cercada de ciclón y tubos y con vegetación; al Este se aprecia la vía pública avenida 2, El Milagro, y al cruzarla se va a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, sede del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, al Oeste se observan varias viviendas que constituyen el Sector S.L.. El funcionario S.F., procede a realizar la citada experticia, con la colaboración del acusado ciudadano F.P.O., quien dió su versión de los hechos y del funcionario F.C. oficial de la Policía Regional quien intervino como testigo a los efectos de la mencionada experticia.

PRUEBAS NO PRACTICADAS POR RENUNCIA de LAS PARTES

1.-Testimonial del funcionario J.S. adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia;

2.-Testimonial de las ciudadanas M.M. y H.S.D.R..

3.- La evidencia material de las armas de fuego, una tipo revólver, marca A.R., calibre 38 Especial, de origen Brasileño, con capacidad de seis balas, serial del orden J442637, y el arma de fuego tipo pistola, marca Browing, 9 milímetros, origen Belga, serial de orden V883468, con una mira láser de la marca Browning Hp, no fueron traídas como evidencias físicas, ya que el Ministerio de Interior y Justicia ordeno la colección de todas las armas decomisadas y fueron remitidas al DARFA, y hasta los momentos ha sido infructuosa la remisión de ellas.

4.- Experticia de Planimetría, por incomparecencia del funcionario M.C., por cuanto este se encontraba realizando un curso en calidad de expositor en el Estado Falcón.

-Se ordeno Mandato de Conducción conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Publico a los ciudadanos A.P. y R.E.C.B..

INCIDENCIAS en la Audiencia Oral.

La Defensa se opone a la declaración del ciudadano A.G.M.P. , en virtud de que el mismo no tiene documento que lo identifique como tal, y de conformidad con el articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería que establece que el único documento valido para declarar ante funcionarios notariales y judiciales es la cédula de identidad, por lo que se opone a que se le tome declaración. E igualmente al testimonio a rendir por la ciudadana M.G.D.O., quien tampoco poseía cedula de identidad que la identificara como tal.

El Ministerio Público por su parte alega que por máximas de experiencias siendo que por los datos que se han dado de éstos ciudadanos, que hasta se proveyó el mandato de conducción el cual fue efectivo cuando el cuerpo policial los ubico y lo llevo ante el Tribunal a fin de que rindiera sus testimonios. El Tribunal ordena escuchar las testimoniales de los precitados ciudadanos en virtud del principio de la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Solicitud de sanción disciplinaria peticionada por la defensa en contra del funcionario M.C., por cuya incomparecencia debió la defensa renunciar a la practica de dicha prueba, este Tribunal recibió de su superior jerárquico la justificación legal a dicha incomparecencia, la cual consistió en que dicho funcionario tenia pautado previamente dictar una Conferencia sobre “LA APLICACIÓN DE LA CRIMINALÍSTICA EN EL P.P.”, el cual se llevaría a efecto desde el día 10-06-2004, en la Sala No 6 del Circuito Penal del Estado Falcón.

PRUEBAS NUEVAS

1-La defensa solicita conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las pruebas no aportadas por la representación fiscal tal como las actas policiales, donde no se observa que hubo enfrentamiento alguno y que su defendido resultara herido por ello, se haga una experticia de trayectoria balística y una planimetría, las cuales fueron acordadas luego de escuchar el acervo probatorio y requerir de las mismas el Tribunal para fundamentar su criterio, designándose a los funcionarios M.C. Y F.S. como expertos a fin de realizar las mismas, quienes fueron juramentados a tal fin, solicitando que se realicen las referidas experticias con la presencia del funcionario F.C. y el acusado F.P..

2-A solicitud del Ministerio Publico las entrevistas rendidas a los cuerpos policiales tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14-02- y 21-02-2003, a los ciudadanos: A.G.M.P. y M.G.D.O., respectivamente, a fin de establecer la credibilidad de los mismos, y establecer si son contradictorias, si se ha cometido delito alguno. La defensa alega que se violentaría el principio de inmediación, ya que las mismas no fueron ofertadas y mal podrían admitirse en esta etapa. El Tribunal conforme al principio de búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal admite las mismas. La defensa hace uso del recurso de Revocación conforme el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que se ha traído un testigo sin identificación alguna y además se trata de incorporar un documento como prueba nueva una entrevista realizada a estos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Decisión que es ratificada por el Tribunal ordenándose la admisión de la mencionada prueba.

PRUEBAS NO VALORADAS:

-Las IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS ofertadas por el Ministerio Publico, tomadas al lugar del suceso, al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741 y al vehículo Marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026, por cuanto las mismas adolecen de la fuente del mismo, no poseen señalización alguna y son simples copias fotostáticas de presuntas fotografías que grafican los objetos presumiblemente involucrados en los hechos, por lo cual no se le da valor probatorio alguno.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO PROBADOS.

Del análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, presentados y debatidos durante el curso del debate judicial este Juzgado Mixto, apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculados a los alegatos y pruebas aportadas por las partes y practicadas en el debate judicial conforme las reglas establecidas en el Código Adjetivo penal vigente, llega a la conclusión que efectivamente el día 01 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.M., por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, que le fueron inferidas en frente del Edificio Las Palmeras, situado en la avenida 2, El Milagro, con calle 91 A, y que el mismo muere según se desprende del:

RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado por el experto Anatomopatólogo R.C., suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explicita, no destruidas en el contradictorio y que demuestra científicamente que las heridas presentadas por el cadáver fueron realizadas por arma de fuego, proyectiles que impactaron en el cuerpo del occiso y dejaron: 1) Orificio de entrada de proyectil (bala) en epigastrio, de seis milímetros de diámetro, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto de arriba hacia abajo, delante hacia atrás... 2) Orificio de entrada de proyectil (bala) en cuero cabelludo que recubre región temporal izquierda, que previamente produce lesión de pabellón auricular izquierdo, el orificio en oreja tiene medida de cinco por cuatro milímetros, con halo de contusión y bordes desgarrados, con ahumamiento del pabellón auricular, posteriormente penetra en cráneo luego de atravesar cuero cabelludo por orificio irregular desgarrado, de doce por diez milímetros, ligeramente ennegrecido, el proyectil sigue trayecto de abajo a arriba, izquierda a derecha y delante hacia atrás, fracturando temporal izquierdo, ... 3) Amputación de falange del dedo meñique de mano izquierda, por acción de proyectil de arma de fuego. 4) Escoriaciones lineales, de aspecto ungueales, en lado izquierdo de la frente y en la región malar izquierda.... Causa de muerte: Shock hipovolémico y lesión encefálica por heridas con armas de fuego

. (subrayado nuestro.)

A algunas de las preguntas realizadas contestó: que no puede determinar las secuencias de las heridas, que no se puede determinar cual fue el primero; que el occiso pudo haberse movido al recibir los disparos, pudo haber dado pasos; que respecto a la herida en la cabeza el arma estaba a menos de 30 centímetros; que cuando señala las escoriaciones del lado izquierdo, las cuales se presentan en la región frontal y malar izquierda, se refiere a que puedan haber sido proferidas con las uñas, que es posible que haya habido forcejeo.

- Con la Copia Certificada del acta de defunción No 228, emanada del intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde consta que el ciudadano quien respondía al nombre de J.A.G.M. fallece a las once y treinta minutos de la noche del día 01-02-2003, por “LESIÓN ENCEFÁLICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

- Con el testimonio de los funcionarios G.R.S., quien señaló entre otras cosas que: el 01 de febrero del 2003, siendo su primera guardia, se desplazaba en compañía del funcionario F.C., por el sector el Milagro, y antes de llegar al Puerto de Maracaibo, se escucharon unas detonaciones, se acercaron y al llegar al sitio visualizaron a un sujeto alto, doble que se dirigía hacia un vehículo... visualizaron un cuerpo tendido,. que: pudo escuchar ruido de arma de fuego a la altura de donde sucedieron los hechos; que presumían que habían cometido un delito al ver un cuerpo tendido en el pavimento; que hubo un intercambio de disparos; que vió que detentaba un arma de fuego; que oyó las detonaciones como a 300 metros; que disparó el arma en resguardo y contra el vehículo; que vio el arma, que era una pistola pavón niquelada que cargaba en su mano; que ve a la victima que se encontraba en el pavimento, en el poste de alumbrado frente las residencias las Palmeras, del lado de la acera; que los hechos sucedieron como a las 11 pm; Que el funcionario Castillo le había dicho que el arma estaba en el piso del vehículo que conducía el acusado., y del funcionario F.J.C., quien señala que el día 01 de febrero a las 11 horas de la noche, cuando iba por la avenida el Milagro, específicamente por el Puerto de Maracaibo, escuchó sonidos que podían ser de un arma de fuego, que se bajaron de la unidad y le dijeron al ciudadano que bajara el arma, se escucha un disparo y huye; que observa que dentro del vehículo del acusado en la parte delantera del mismo se encontraba una pistola, que le vio un arma; que cuando escucho la detonación se resguardo y repelió la acción. Que posterior a los disparos que este les hizo,... Que dentro del vehículo vieron una pistola... se escucharon las detonaciones; Que el arma de fuego estaba en la parte delantera del vehículo, en el piso del conductor; que no la reviso pero se percato que era una Browning, que la agarro y se la entrego a las autoridades;

-Con el testimonio de la funcionaria M.E.A.M., a quien se le pone de manifiesto su informe de Reconocimiento sobre un porte de armas, expone que reconoce como suya la firma que lo suscribe, y como cierto su contenido, exponiendo entre otras cosas que: la experticia de Reconocimiento es una practica que se realiza sobre un objeto, en éste caso sobre un porte de arma, a fin de describir y dejar constancia del objeto, por si éste llega a desaparecer. A preguntas del fiscal expone: que la experticia de reconocimiento fue realizada a un permiso de porte de arma que estaba a nombre de la ciudadana H.S.d.R., cuya arma se identificaba como una pistola marca Browing, calibre 9mm; serial V88468. Informe que es ratificado en audiencia pública y oral de forma suficientemente clara y explicita, no destruidas en el contradictorio, por un experto suficientemente acreditado y calificado, que demuestra técnicamente la identificación del arma de fuego con el cual se le infringieron los disparos que causaron la muerte del ciudadano J.G..

-Con el testimonio del funcionario F.M.C., suficientemente acreditado y calificado, que explica en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explicita y no destruidas en el contradictorio, la experticia HEMATOLÓGICA Y DE ION NITRATO, reconociendo como suya la firma que la suscribe, y como cierto su contenido. La misma se práctico tomando como muestras (A) dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectadas a un vehículo Hunday,..., (C) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada a un vehículo marca Chevrolet,.. y (B) un macerado colectado al vehículo Hunday, color blanco..., y la muestra (D) un macerado colectado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú,... ”. Obteniendo como conclusiones: Las sustancias de color pardo rojiza presente en las muestras (A) y (C) son de naturaleza hemática; asimismo,... sobre las muestras (B) y (D) se observaron puntos de color azul, lo cual indica iones oxidantes (ION NITRATO), preguntas responde: que la experticia de Ion Nitrato se utiliza para comprobar la deflagración de la pólvora en un arma de fuego, y la hematológica para demostrar si existe sangre en la muestra. Que los resultados arrojaron que había sangre humana en el muestra del Hyundai Accent, blanco..., el macerado colectado al vehículo Hunday, color blanco tomada de la parte interna del vehículo en la parte del piloto, dio POSITIVO el Ion Nitrato; que el resultado arrojado de las muestras tomadas del vehículo Chevrolet dieron positivo en los puntos 2, 3, 4 y 5. A preguntas del Tribunal responde: Que cuando se quema la pólvora aparece el Ion Nitrato; que en ambos vehículos aparece el Ion Nitrato; lo que demuestra científicamente que las heridas presentadas por el cadáver fueron realizadas por arma de fuego,

-Con el testimonio del funcionario J.A.G.V., experto suficientemente acreditado y calificado, quien explica en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explicita las resultas de la experticia de Reactivación Química Especial y Hematológica de fecha 10-02-2003, practicada a un vehículo Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026, y a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741, reconociendo como suya la firma que la suscribe, y como cierto su contenido, la cual no fue destruido en el contradictorio y que demuestra que en relación al vehículo Hyundai Accent blanco, aparecieron orificios en el parabrisas, en la parte trasera, en la parte media de la maletera, en la manilla y en la parte trasera; que el vehículo Chevrolet presentaba adherencias de fluidos corporales. Que los colecto utilizando hisopos, macerado y lo remitió al laboratorio.

-Con los testimonios de los ciudadanos: H.J.P.O., quien señala que un día sábado como de 9:00 a 9:30 minutos de la noche, estaba en su casa y oyó unos disparos, cuando los oyó de nuevo se dirigió al sitio,... las personas le dijeron que habían matado a José, lo ayudaron para llevarlo al hospital...; de la ciudadana A.B.G.M., quien expuso: que esa noche estaba en casa y sintió unos disparos, le dijeron que habían matado a su hermano, lo llevaron a un hospital que no tenia insumos, luego al Universitario que le refirieron la gravedad en que se encontraba y luego murió. Que le dijeron en el Universitario que a su hermano lo había matado NANDO; del ciudadano: G.E.V.T., quien expuso: que esa noche, estaba con unos amigos e iban a tomar, el difunto dijo que ponía las cervezas, y cogió para su casa, y el compro una botella, y estaban bebiendo, se interrumpió todo cuando escucharon unos disparos, y una señora dijo que habían matado a José, que escucho de unas personas que habían matado a José; que se entero en el Destacamento de Policías que el señor Fernando había disparado contra el señor José; que le vio al occiso una herida en la cabeza y otra en la espalda; del ciudadano R.E.C.B., quien expuso: que ellos estaban en la esquina de la prefectura cuando escucharon cuatro disparos, vio a Nando con el revolver en la mano; que llevaron a José al hospital y luego murió. Que hubo varios disparos el día de los hechos; que pudo apreciar que tenia un arma de fuego que era gris; por lo que de dichos testimonios se demuestra que efectivamente el ciudadano J.G., murió por heridas efectuados por disparos de arma de fuego.

-Con la testimonial de la médico forense H.L.Y. (prueba de la defensa), médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien de manera científica, en audiencia oral y siendo controvertida demuestra que al examen clínico realizado al acusado aprecio que el mismo presento: “Lesiones que por sus características fueron ocasionadas por arma de fuego, de carácter grave por el acto quirúrgico al que fue sometido...” y a preguntas contesta

Que apreció una herida de dos centímetros de longitud, en la rama inferior del maxilar derecho y seis centímetros de longitud en el cuello. Que si hubiera tatuaje este se habría borrado con una cirugía plástica. Que el trayecto de la herida fue de adelante hacia atrás. Que produce un sangrado interno y externo. Que el informe no dice nada de tatuaje porque cuando lo ausculto fue modificado. El informe no dice nada de cirugía facial pero pudiera estar presente una cirugía plástica; que el tatuaje lo produce el disparo de un arma a corta distancia; el Tribunal pregunta: responde que el tatuaje es la quemadura que deja el proyectil cuando el arma es disparada a corta distancia.

-Con la testimonial del cirujano plástico G.G. , promovido igualmente por la defensa, testimonio que es rendido en el debate publico y oral, sujeto al contradictorio de las partes, y no desvirtuada, donde reconoce como suya la firma que suscribe el informe que en copia fotostática le fue mostrada, y reconoce como cierto su contenido. Demostrando a preguntas de las partes: que la herida que presentaba el acusado fue provocada por arma de fuego, con entrada en la mejilla derecha, región de rama horizontal de maxilar inferior y orificio de salida e región parótidea derecha, edema acentuado de dicha región; herida con tatuaje acompañada de pigmentación abrasiva con impregnación de pólvora; con sangrado escaso, bastante edema, lesionó glándula parótida. que fue al acusado a quien le hizo la cirugía;Que la herida con tatuaje es aquella herida acompañada de alguna pigmentación provocada por cuerpo extraño, pólvora, todo depende de la proximidad. El material extraño fue eliminado totalmente con la cirugía; Que el informe determino que se trataba de un arma de fuego; que se puede determinar que tipo de arma por las características de las heridas; que esta lesión produce hemorragia.

.-Con el testimonio del funcionario H.H.D.C., experto en armas de fuego y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, testimonio que es rendido en el debate publico y oral, sujeto al contradictorio de las partes, y no desvirtuado, donde reconoce como suya la firma que suscribe y cierto el contenido de la Experticia de RECONOCIEMIENTO TECNICO Y PRESENCIA DE ION DE NITRATO de fecha 24-02-2003, la cual determina que a lestudio de las armas incriminadas : ...se observaron partículas de Iones Nitratos de color azul intenso, lo que indica un resultado POSITIVO, “es decir que dichas armas han sido disparadas (no se determina data), que con éstas armas en su estado y uso originales para el ataque y defensa se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...lo cual va a depender de la zona anatómica del cuerpo que se encuentre comprometida. A preguntas contesta: que en ambas armas hay una coloración azul intensa, es decir que hubo presencia de Ion nitrato; que no existe data significa que no se puede precisar la fecha en que se accionaron las armas, que cuando señala que existe azul intenso quiere decir que las armas están recientemente disparadas, si colocan que existe azul tenue, significa que hubo mas tiempo de ser disparadas.

-Con el testimonio del funcionario F.J.S.d. profesión experto en Planimetría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a quien e se le pone de manifiesto la Experticia de Trayectoria Balística realizada en fecha 11 de junio de 2004, reconociendo como suya la firma que lo suscribe y como cierto su contenido. Deponiendo en la audiencia oral y publica, bajo el control de las partes, quien con su conocimiento técnico y oídas las versiones del acusado y el funcionario F.C., deja constancia de que el sitio de los hechos fue la calle 91 con avenida el Milagro, frente al Edificio Las Palmeras, de esta ciudad de Maracaibo, donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de J.A.G.M., a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, ...el sitio del suceso como un lugar abierto, de iluminación natural, cálida en su temperatura ambiente, a preguntas contesta: Que la experticia de trayectoria balística consiste en un análisis de ciertos elementos a fin de establecer posición de la victima, victimario y arma de fuego;. Que no es posible que a la distancia de mas de 60 centímetros que dice haber estado el funcionario Castillo, el haya sido el causante de la herida del acusado. Que es factible la versión del acusado; que sino presenta tatuaje significa que el disparo se efectúo a mas de 60 centímetros.

-Con la INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 11 de junio de 2004, por el Tribunal Décimo de Juicio constituido con Escabinos, en compañía de la parte acusadora y la defensa, el acusado y un testigo, así como el funcionario F.S., experto debidamente autorizado por el tribunal a fin de que realizara la experticia de trayectoria balística solicitada, trasladado y constituido en la calle 91 con avenida el Milagro, frente al Edificio Las Palmeras, de esta ciudad de Maracaibo, sitio donde se sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de J.A.G.M., a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, Inspección mediante la cual el Tribunal percibió la materialidad del sitio de los acontecimientos personalmente.

-Con la declaración del acusado: ciudadano F.J.P.O., quien dice ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Extranjera N° CC 8.511.808, hijo de H.A.P. y N.O., residenciado en el Edificio Las Palmeras, Apartamento 7º, sector S.L., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se le imputan, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, expuso:

Que el día 01-02-2003, a eso de las 10:25, de la noche salió d su departamento a comprarle medicamentos a su hija quien tenia una tos muy fuerte, cuando regreso como a las 10:45 de la noche estaba en la puerta del edificio el vehículo de José, cuando iba a tocar el intercomunicador éste le dijo que estaba mal hablando de él en la Plaza de S.L., que entonces el difunto sale del auto lo jala por la camisa y lo empuja, le dice que dejara de hablar de él, que le vio el arma y quiso irse, pero el difunto lo empuja nuevamente hacia el carro, y le dispara en la cara, el corrió hacia su carro, el difunto trato de sacarlo del carro, el había visto el arma de su suegra y la agarró, la tenia en la mano y empezaron a forcejear, y se disparó el arma. Llega la policía, les dijo que se iba porque estaba mal herido, la policía le dispara, y él arranca como puede, la policía lo siguió y le disparaba, hasta que colisionó y no supo mas nada. A preguntas del Ministerio Publico responde: que el día en cuestión salió de su casa donde vivía Edificio Las Palmeras, estaciono el vehículo Hyundai Accent blanco, propiedad de su suegra, que el señor José estaba frente el Edificio, que el vio el carro, mas a él no, cuando iba a tocar el intercomunicador el difunto lo llama; que él fue a buscarlo a su casa, para matarlo, que el no le disparo, que hubo un forcejeo porque cuando el difunto le ve el arma la agarra por el canon y forcejean; que no recuerda cuantos disparos ; que eso fue en fracción de segundos, el occiso le dispara y el se dirigía al vehículo; que se encontraba a escasos 20 centímetros del difunto cuando se acciono el arma; que los disparos se producen porque el difunto le agarro el arma; que igualmente el difunto le dispara de 20 a 25 centímetros de distancia; que vio tambalear al difunto pero se fue para salvar su vida; que vio a la policía que le decían que se bajara, y les dijo que estaba mal herido, y buscaba ir a una clínica, no huir de ellos, que el sangraba mucho y se estaba ahogando; que colisiono, y cuando despertó se consiguió en el hospital Universitario, no esta seguro quien lo llevo allí; a preguntas de la defensa responde: que esta acostumbrado a irse a dormir a las 9:30 de la noche, que no acostumbra salir, que esa noche lo hizo por una emergencia; que le disparan en la cara como a 20 centímetros, que el empujo al occiso para irse y entonces es cuando siente la quemazón; que cuando le disparan, él no tenia pistola, que estaba dentro del vehículo; que nunca disparo que los tiros salieron del forcejeo; que los hechos se produjeron como a las 11:45 de la noche, que conocía al occiso porque guardaban los vehículos en el mismo estacionamiento ya que eran vecinos; que no vio a mas nadie por allí sino al occiso. A pregunta de un Escabino contesta: que cundo dijo que los funcionarios no le dispararon, quiso decir que quien le dispara y lo hiere es el señor J.M., no los policías.

-El testimonio del ciudadano J.G.E.S., a quien se le pone de manifiesto en la audiencia la factura de pago y la hoja de inspección elaborada por el Taller Eljach de Occidente (constantes de dos folios útiles) referidas al pago de la reparación e inspección del vehículo propiedad del acusado, de cual dice ser dueño, señalando que las mismas son ciertas, depone en el debate contradictorio que lo único que sabe es que el acusado llevó la camioneta hasta su taller para pintarla; y a preguntas contesto: que eso fue el 18 de Enero, que la llevo el acusado acompañado de su señora; que la retiro la señora Heroína, Solo confirma el dicho del acusado en cuanto a que su vehículo estaba en reparación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CULPABILIDAD O NO DEL ACUSADO.

-El acusado ciudadano F.J.P.O., plenamente identificado con anterioridad, y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto de los hechos que se le imputan, así como de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, expuso:

Que el día 01-02-2003, a eso de las 10:25, de la noche salió de su departamento a comprarle medicamentos a su hija quien tenia una tos muy fuerte, cuando regresó como a las 10:45 de la noche estaba en la puerta del edificio el vehículo de José, cuando iba a tocar el intercomunicador éste le dijo que estaba mal hablando de él en la Plaza de S.L., que entonces el difunto sale del auto lo jala por la camisa y lo empuja, le dice que dejara de hablar de él, el le vio el arma y quiso irse, pero el difunto lo empuja nuevamente hacia el carro, y le dispara en la cara, el corrió hacia su carro, el difunto trato de sacarlo del carro, el había visto el arma de su suegra y la agarro, la tenia en la mano y empezaron a forcejear, y se disparo el arma. Llega la policía, les dijo que se iba porque estaba mal herido, la policía le dispara, y él arranca como puede, la policía lo siguió y le disparaba, hasta que colisionó y no supo mas nada. A preguntas del Ministerio Publico responde: que el día en cuestión salió de su casa donde vivía Edificio Las Palmeras, estaciono el vehículo Hyundai Accent blanco, propiedad de su suegra, que el señor José estaba frente el Edificio, que el vio el carro, mas a él no, cuando iba a tocar el intercomunicador el difunto lo llama; que él fue a buscarlo a su casa, para matarlo, que el no le disparo, que hubo un forcejeo porque cuando el difunto le ve el arma la agarra por el canon y forcejean; que no recuerda cuantos disparos ; que eso fue en fracción de segundos, el occiso le dispara y el se dirigía al vehículo; que se encontraba a escasos 20 centímetros del difunto cuando se acciono el arma; que los disparos se producen porque el difunto le agarro el arma; que igualmente el difunto le dispara de 20 a 25 centímetros de distancia; que vio tambalear al difunto pero se fue para salvar su vida; que vio a la policía que le decían que se bajara, y les dijo que estaba mal herido, y buscaba ir a una clínica, no huir de ellos, que el sangraba mucho y se estaba ahogando; que colisiono, y cuando despertó se consiguió en el hospital Universitario, no esta seguro quien lo llevo allí; a preguntas de la defensa responde: que esta acostumbrado a irse a dormir a las 9:30 de la noche, que no acostumbra salir, que esa noche lo hizo por una emergencia; que le disparan en la cara como a 20 centímetros, que el empujo al occiso para irse y entonces es cuando siente la quemazón; que cuando le disparan, él no tenia pistola, que estaba dentro del vehículo; que nunca disparo que los tiros salieron del forcejeo; que los hechos se produjeron como a las 10:45 de la noche, que conocía al occiso porque guardaban los vehículos en el mismo estacionamiento ya que eran vecinos; que no vio a mas nadie por allí sino al occiso. A pregunta de un Escabino contesta: que cundo dijo que los funcionarios no le dispararon, quiso decir que quien le dispara y lo hiere es el señor J.M., no los policías.

Observan estos Juzgadores, que el acusado de autos al declarar señala que al verse herido tuvo que defenderse de una agresión por parte del occiso que lo fue a buscar a su casa de habitación, que este ya le había disparado en la cara, y él corre al carro y lo sigue el difunto, el saca un arma de fuego que señala estaba en el vehículo en cuestión y que pertenecía igualmente a su suegra, arma que toma por el canon el difunto y se produce un forcejeo, del cual surgen las heridas proferidas al ciudadano J.G. y le causan posteriormente la muerte. Por lo que a meridiana claridad se advierte que el acusado presume una confesión de las llamadas calificada, donde confiesa haber tenido participación en el hecho que acaba con la vida del ciudadano J.G., pero excepcionándose al decir que él no provoca la agresión, que tuvo que defenderse porque el occiso le disparó hiriéndolo en la cara, que fue por el forcejeo que se producen las heridas que luego le producen la muerte al hoy occiso.

Por lo que antes de realizar el análisis comparativo de las declaraciones del acusado con las demás probanzas en juicio, estas Sentenciadores hacen unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de la Confesión específicamente, la confesión calificada que es la que nos ocupa.

La Confesión, llamada “la reina de todas las pruebas desde tiempos inmemoriales, hoy día no excusa de seguir indagando sobre la verdad, amen de que el sistema procesal penal vigente no lo expresa como si lo hacia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, estando el vigente Código Adjetivo Penal imbuido en principios garantistas, en el cual el convencimiento del juez se forma con las reglas del sistema de la sana critica, es mayor su preeminencia, máxime si es en nuestra norma supra legal que se prevé su valor probatorio, cuando en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La confesión será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Ahora bien, tomando el concepto que de ella nos da el Dr. R.D. en su obra ‘LAS PRUEBAS EN EL P.P. VENEZOLANALO”(Editorial Vadell Hermanos, p. 141, año 2004), la confesión viene a ser en un sentido técnico-jurídico:

el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante un funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva

.

Por lo que evidentemente, ésta debe ser rendida por el acusado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometa seriamente la responsabilidad penal de los mismos. Jurisprudencialmente, considera el Magistrado ANGULO Fontiveros (sent. -11-10-2000),

que la Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, -continua- ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Ahora bien, la Confesión Calificada, viene a constituirse en una excepción de hecho, ya que el acusado arguye circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, siendo desde 18-07-1973 que la anterior Corte Suprema de Justicia, conceptualiza la confesión calificada como:

... aquella en la cual el reo ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añadiéndole circunstancias o referencias objetivas de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante, concepto que hace inadmisible la aceptación como excepción de hecho la falta de voluntad o excepción delictiva por parte del procesado

.

En este sentido, señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-05-2000, con ponencia del Magistrado JORGE RUSELL, que el juez de merito

...al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en autos,... es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso, ...

Por lo que esta Juzgadora observa que la declaración del acusado contiene una excepción de hecho, es decir es calificada, porque el procesado expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, al admitir el ciudadano F.J.P.O., que participo en el hecho que le quitara la vida a al hoy occiso J.A.G.M., invocando en su defensa la agresión injusta por parte del occiso, quien le llega a su residencia a altas horas de la noche, la reclamarle fuertemente, y estaba armado, lo había empujado en varias oportunidades y lo agredía verbalmente hasta que le dispara, y en atención a la necesidad de protección corre hacia su vehículo donde observa una arma de fuego que toma y como ha sido seguido por el occiso, este lo saca del vehículo y al verle el arma, la toma por el cañón y forcejea con el, disparándosele en varias oportunidades ocasionándose la muerte. Por lo que, cuando el juzgador se encuentra frente a esta clase de confesión, llamada confesión calificada, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si la excepción de hecho es falsa y/o inverosímil, o por el contrario es verdadera y verosímil.

Se deberá entonces, comparar la excepción de hecho con las declaraciones rendidas en el debate judicial y entre ellas mismas, a fin de verificar que la confesión sea rendida con precisión, sea uniforme y constante en cuanto a sus términos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo concordante con las otras pruebas del contradictorio, a fin de admitir lo que se pruebe como verdadero y certero, y se deseche lo inexacto e inverosímil.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas practicadas en el contradictorio, y así tenemos:

El testimonio del funcionario G.R.S., oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, señaló entre otras cosas que: el 01 de febrero del 2003, siendo su primera guardia, se desplazaba en compañía del funcionario F.C., por el sector el Milagro, y antes de llegar al Puerto de Maracaibo, se escucharon unas detonaciones, se acercaron y al llegar al sitio visualizaron a un sujeto alto, doble que se dirigía hacia un vehículo, tomándose las previsiones del caso, se le dijo que entregara el arma, y en ese momento visualizaron un cuerpo tendido, el hombre alto manifestaba que había sido atracado y de repente ese ciudadano emprende la huida, entonces optaron por perseguirlo por la avenida la Limpia y por desperfectos del vehículo, luego de la colisión se detiene, se encontraba herido, luego se radio para que enviaran apoyo. A preguntas contesto que: pudo escuchar ruido de arma de fuego a la altura de donde sucedieron los hechos donde hay un estacionamiento de gandolas; que su conducta fue la de llamar a la central para la autorización debida; que el ciudadano se encontraba por el Edificio las Palmeras que queda al frente del Puerto de Maracaibo, en la avenida 2 del Milagro; que presumían que había cometido un delito al ver un cuerpo tendido en el pavimento; vehículo Hiunday Accent de color Blanco que les indico que había sido atracado, que había tenido un problema, que se encontraba bastante nervioso, y se conmino a que se bajara del vehículo pero este no se bajo, hubo un intercambio de disparos; que vió que detentaba un arma de fuego; que no le aprecio lesiones en el rostro; que el ciudadano en mención disparó su arma dentro del vehículo; que la ruta que tomó en la huida fue el Milagro subiendo por Padilla, en el distribuidor tomó hacia la Limpia y allí es donde lo capturan. Que no es posible que algún disparo percutado por él haya lesionado al ciudadano: Que tripulaba la Unidad 517 que era manejada por su compañero F.C.; que él utilizaba una pistola Crown 9mm; que oyó las detonaciones como a 300 metros; que disparó el arma en resguardo y contra el vehículo; Que le conmino a que dejara el arma de fuego encontrándose como de 10 a 12 metros; que había poca luz pero la l.d.P. si la reflejaba; que no aprecio al acusado herido pero si vio el arma que era una pistola pavón niquelada que cargaba en su mano; que cuando conmina al acusado a 12 metros, ve a la victima que se encontraba en el pavimento, en el poste de alumbrado frente las residencias las Palmeras, del lado de la acera. Que nunca se acerco al herido. Que el acusado es llevado al hospital universitario y tenia mucha sangre en el rostro. A algunas preguntas del Tribunal contestó: que los hechos sucedieron como a las 11 pm; que en la persecución pasaron como 05 minutos cuando perdieron la visibilidad del acusado, que con los refuerzos lo ubicaron; que el acusado solo les hizo una detonación; que dispararon contra el acusado solo cuando se dio a la fuga. Que el funcionario Castillo le había dicho que el arma estaba en el piso del vehículo que conducía el acusado; que no se colectaron evidencias en el lugar; que el acusado tenia sangre en el rostro y fue llevado al Hospital Universitario.

-El funcionario F.J.C., al rendir su declaración señala entre otras cosas que:

...el día 01 de febrero a las 11 horas de la noche, cuando iba por la avenida el Milagro, específicamente por el Puerto de Maracaibo, escuchó sonidos que podían ser de un arma de fuego, llego al sitio y en ese momento un ciudadano se trataba de embarcar en un vehículo color blanco; que se bajaron de la unidad y le dijeron al ciudadano que bajara el arma y se bajara del vehículo, el ciudadano lo que hizo fue vociferar varias cosas, se escucha un disparo y huye; trataron de protegerse y comienza un intercambio de disparos y la persecución; en la avenida la Limpia frente a papeleras Ramírez y con ayuda de una comisión policial de la parroquia Chiquinquirá logran su captura, lo trasladan al hospital Universitario, y el se queda custodiando el vehículo y observa que dentro, en la parte delantera del mismo se encontraba una pistola. A preguntas responde: que al llegar al sitio de los hechos observo a una persona; que el vehículo en cuestión era un Hiunday Accent, color blanco; que le vio un arma; que decía que la victima era un choro, una culebra, que cuando decía esto se encontraba dentro del vehículo; que no le visualizo herida, no le visualizo bien porque no había mucha claridad; que hizo un disparo, que presumen que fue contra ellos porque fue cuando lo invitaron a salir del vehículo; que cuando escucho la detonación se resguardo y repelió la acción y el ciudadano salió del lugar a gran velocidad. Que posterior a los disparos que este les hizo, el acusado salió huyendo. Que dentro del vehículo vieron una pistola y un porte de armas perteneciente a una ciudadana de apellido Heroína. Que el ciudadano estaba herido en la parte derecha de la cara.: Que se desplazaban en la unidad 517, que era manejada por su persona, que se encontraban de 200 a 250 metros cuando se escucharon las detonaciones; que cargaban el aire del vehículo encendido. Que se baja de la unidad y se queda en la parte izquierda del vehículo protegiéndose; que se encontraba de 18 a 20 metros del acusado y que a esa distancia fue que el disparo al acusado; que utilizo una pistola marca Glock 9mm, y accionaron sus armas en varias oportunidades. Que en la persecución no se le disparo al acusado; que no se le acercaron al acusado cuando le disparaban, que no se les perdió de vista, y que gracias al bloqueo de una unidad de la Parroquia Chiquinquirá lo capturaron. Que el vidrio de la patrulla estaba a la mitad; Que el arma de fuego estaba en la parte delantera del vehículo, en el piso del conductor; que no la reviso pero se percato que era una Browning, que la agarro y se la entrego a las autoridades; que no vio a la victima ni en el hospital ni en ninguna otra parte después de los hechos.

Del análisis de las anteriores declaraciones se observan las siguientes contradicciones:

El funcionario Castillo señala que se encontraban de 200 a 250 metros cuando se escucharon las detonaciones, cuando el funcionario Soto señala que se encontraban como a 300 metros de distancia cuando se oyeron los disparos; que cargaban el aire del vehículo encendido, cuando el funcionario Soto señala que tenían la ventana a la mitad; Que en la persecución no se le disparo al acusado, cuando el funcionario Soto señala que disparó el arma en resguardo y contra del vehículo; que el acusado no se les perdió de vista, cuando el funcionario Soto señala que en la persecución pasaron como 05 minutos cuando perdieron la visibilidad del acusado; Que el vidrio de la patrulla estaba a la mitad, cuando el funcionario Soto que tenían el aire acondicionado de la patrulla encendido; que se encontraba de 18 a 20 metros del acusado y que a esa distancia fue que el disparo al acusado, cuando el funcionario Soto señala que dispararon contra el acusado solo cuando se dio a la fuga. No logrando a criterio de estos sentenciadores arrojar méritos en contra del acusado, por contradictoria y dubitable su certeza.

-Igualmente, surge aquí uno de los hechos más relevantes, y es que el acusado presentaba una herida por arma de fuego que tal como lo señaló en el debate probatorio el Medico Especialista en Cirugía Plástica G.G., que el acusado presentaba una herida provocada por arma de fuego, con entrada en la mejilla derecha, región de rama horizontal de maxilar inferior y orificio de salida e región parótidea derecha, edema acentuado de dicha región; herida con tatuaje acompañada de pigmentación abrasiva con impregnación de pólvora; declaración que fue refrendada por el testimonio que rinde la Médico Forense H.L.Y., quien realiza el examen médico igualmente al acusado y que deja constancia que al examen clínico aprecio una Cicatriz de dos centímetros de longitud, modificada por puntos de sutura, situada a nivel de maxilar inferior (rama horizontal) tercio anterior, compatible con orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, la cual siguió un trayecto de adelante hacia atrás, Concluyendo que fueron: “Lesiones que por sus características fueron ocasionadas por arma de fuego, de carácter grave por el acto quirúrgico al que fue sometido...” igualmente a preguntas contesto: Que si hubiera tatuaje este se habría borrado con una cirugía plástica. Que el trayecto de la herida fue de adelante hacia atrás. Que produce un sangrado interno y externo. Que el informe no dice nada de tatuaje porque cuando lo ausculto fue modificado. El informe no dice nada de cirugía facial pero pudiera estar presente una cirugía plástica; que el tatuaje lo produce el disparo de un arma a corta distancia; que el tatuaje es la quemadura que deja el proyectil cuando el arma es disparada a corta distancia.

Quedando evidentemente demostrado que el acusado sufrió lesiones en su cara por el disparo de un arma de fuego, arma que disparo un proyectil que fue percutido al decir del médico forense H.L. como ya se analizo anteriormente, a corta distancia, comprobación que aportan dos médicos totalmente capacitados e idóneos para ello, cuyo testimonio es rendido bajo los parámetros de las reglas científicas, en el debate oral y no fue desvirtuado.

Lo anterior nos lleva a preguntarnos: la lesión que presentaba el acusado en la cara ¿pudo haber sido ocasionada, por los disparos realizados por los funcionarios, estando estos tal y como lo señalan a unos 18 o 20 metros de distancia del acusado? La respuesta la obtenemos del testimonio rendido por el funcionario F.S., quien nos refiere en razón de la experticia realizada por el en fecha 11 de junio de 2004, cuando trasladándose al calle 91 con avenida el Milagro, frente al Edificio Las Palmeras, de esta ciudad de Maracaibo, sitio donde se sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de J.A.G.M., a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, tomando como base los elementos médicos legales como lo son el protocolo de autopsia realizado por el doctor R.T.C.S. al occiso J.G.M., donde este señala que a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató:1) Orificio de entrada de proyectil (bala) en epigastrio, de seis milímetros de diámetro, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto de arriba hacia abajo, delante hacia atrás...y sale por fosa ilíaca izquierda a través de orificio de diez por cuatro milímetros, bordes evertidos...; 2) Orificio de entrada de proyectil (bala) en cuero cabelludo que recubre región temporal izquierda, que previamente produce lesión de pabellón auricular izquierdo, el orificio en oreja tiene medida de cinco por cuatro milímetros, con halo de contusión y bordes desgarrados, con ahumamiento del pabellón auricular, posteriormente penetra en cráneo..., de doce por diez milímetros, ligeramente ennegrecido, el proyectil sigue trayecto de abajo a arriba, izquierda a derecha y delante hacia atrás, fracturando temporal izquierdo, parietal izquierdo, lesiona encéfalo y sale por parte posterior del parietal izquierdo, a través de orificio en cuero cabelludo de veinte por diecisiete milímetros bordes evertidos. 3) Amputación de falange del dedo meñique de mano izquierda, por acción de proyectil de arma de fuego. 4) Escoriaciones lineales, de aspecto ungueales, en lado izquierdo de la frente y en la región malar izquierda... Causa de muerte: Shock hipovolémico y lesión encefálica por heridas con armas de fuego, respondiendo a alguna de las preguntas que respecto a la herida en la cabeza el arma estaba a menos de 30 centímetros; que en su informe cuando señala las escoriaciones del lado izquierdo, las cuales se presentan en la región frontal y malar izquierda, se refiere a que puedan haber sido proferidas con las uñas, que es posible que haya habido forcejeo. Basándose igualmente en el informe médico realizado por el doctor G.G. al acusado (arriba analizado), así como confrontando tanto la versión del acusado, quien expuso su versión de los hechos en la presente experticia, con la del funcionario F.C. oficial de la Policía Regional, quien intervino como testigo a los efectos de la experticia realizada. Siendo analizado el sitio del suceso, así como la posición victima-victimario y arma de fuego,. así como la trayectoria de la bala percutida, señalando a preguntas: que la experticia de trayectoria balística consiste en un análisis de ciertos elementos a fin de establecer posición de la victima, victimario y arma de fuego; que hay ciertos elementos externos que podrían hacer modificar la apreciación de un disparo a próximo contacto a un disparo a distancia, pero los elementos climáticos no afectan. Que no es posible que a la distancia de mas de 60 centímetros que dice haber estado el funcionario Castillo, el haya sido el causante de la herida del acusado. Que es factible la versión del acusado; que sino presenta tatuaje significa que el disparo se efectúo a mas de 60 centímetros; que es factible que un objeto, la ropa, etc. puede retener la pólvora. Que se baso en la información del protocolo médico del occiso, la información de la Clínica Bahsas y un informe de un barrido que se hizo en relación a un vehículo, y en ninguno le relacionan la ropa que llevaba el occiso.

Declaraciones éstas, que rendidas por expertos en la materia de que forma parte el hecho sometido a su consideración, sobre el cual plasman sus percepciones y los supuestos sobre las cuales formulan sus conclusiones, explicando motivadamente las mismas fundamentándose en reglas científicas-técnicas, sin ser desvirtuados, traen al convencimiento de estos Juzgadores que el encartado, ciudadano F.P.O., fue lesionado en la cara por un proyectil de arma de fuego disparado a corta distancia, por lo que el mismo no pudo ser producido por el funcionario policial.

-Asimismo, queda demostrado que el ciudadano J.G., quien funge como victima en el presente debate judicial, se encontraba armado, y presuntamente disparo su arma recientemente, con la declaración del funcionario H.H.D.C., quien realiza la Experticia de RECONOCIEMIENTO TECNICO Y PRESENCIA DE ION DE NITRATO de fecha 24-02-2003, a fin de determinar si las armas de fuego fueron disparadas, utilizando el método de investigación del Ion Nitrato producto de la deflagración de la pólvora, obteniendo como conclusión: que en ambas armas (pistola marca Browing, calibre 9mm; serial V88468, utilizada por el acusado, y revólver, calibre 38 especial, marca A.R., de origen Brasileño, serial J442637, que poseía el occiso), ...se observaron partículas de Iones Nitratos de color azul intenso, lo que indica un resultado POSITIVO, “es decir que dichas armas han sido disparadas (no se determina data) ...que con éstas armas en su estado y uso originales para el ataque y defensa se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... A preguntas contesta: que en ambas armas hay una coloración azul intensa, es decir que hubo presencia de Ion nitrato; que no existe data significa que no se puede precisar la fecha en que se accionaron las armas; que cuando señala que existe azul intenso quiere decir que las armas están recientemente disparadas.

Convencimiento al que llega el Tribunal, no obstante, observar que en las investigaciones practicadas en el proceso que diera lugar al presente debate oral, no hubo la preservación necesaria de las evidencias (no hubo la custodia necesaria del arma del occiso, y esta fue retirada del sitio de los hechos por la hermana del mismo), y los resultados en estos casos por lo general pueden estar alterados, o por lo menos se presumen alterados; ahora bien siendo que el presente caso se refiere al arma que poseía el occiso, y esta es retirada por su hermana no debió lógicamente, haber sido disparada posteriormente, y por cuanto la anterior declaración es rendida por un experto capacitado en la materia de que forma parte el hecho sometido a su estudio, y la misma no fue desvirtuada en el contradictorio, utilizando las reglas de la técnica explica motivadamente sus conclusiones.

-Respecto a los testigos que rindieron declaración como tales en el contradictorio, se observa de las mismas que no son testigos presenciales del hecho que nos ocupa, todos vienen a ser presuntamente testigos presenciales de que el occiso yacía en el suelo herido y señalan haber ido al sitio porque escucharon detonaciones de los disparos de armas de fuego, y refieren saber quien dio muerte al ciudadano J.G., porque alguien se los dijo, sin dar razón fundada del testigo presencial que presuntamente se los refirió, así tenemos

-Las declaración rendidas por el ciudadano: H.J.P.O., quien expuso en el contradictorio:

que un día sábado como de 9:00 a 9:30 minutos de la noche, estaba en su casa y oyó unos disparos, cuando los oyó de nuevo se dirigió al sitio y las personas le dijeron que habían matado a José, el cuerpo de José estaba tirado en el suelo, luego lo ayudaron para llevarlo al hospital, que cuando llego al sitio no se encontraba ningún familiar del occiso, A preguntas contesta: que el 01 de febrero se encontraba en su casa que queda a 40 metros del Hotel Las Palmeras; que transcurrieron como 10 minutos desde que escucho los disparos hasta que llego al sitio; que el carro del difunto tenia la puerta del chofer abierta, y estaba prendido; que no vio ninguna comisión policial, y tampoco ningún arma; Que no presencio los hechos donde señala hubo un tiroteo; que no conoce al acusado. El ciudadano G.E.V.T., conocido de la victima y del acusado, por haber tratado mas con el acusado, ya que con el tiene relaciones laborales, refiere que: esa noche, estaba con unos amigos e iban a tomar, el difunto dijo que ponía las cervezas, y cogió para su casa, y el compro una botella, y estaban bebiendo, se interrumpió todo cuando escucharon unos disparos, y una señora dijo que habían matado a José, fuimos a ver y llegue al estacionamiento del edificio Las Palmeras, llegamos al sitio pero tuvimos que esperar porque estaba la policía, lo montamos en el carro de él y lo llevamos al Universitario; que los policías le cayeron a tiros al carro blanco; a preguntas responde: Que se encontraba cerca del sitio; que eran las 10:30 a 11:00 de la noche; que escucho de unas personas que habían matado a José; que desde donde estaba no veía al señor José; que había un policía en la avenida el Milagro; que vió a un carro blanco parado; que el policía se acerco al carro y le decía que dejara el arma, el carro blanco se fue y la patrulla atrás de el le cayo a tiros; que no vio a la persona que estaba dentro del carro porque el estaba escondido y no distinguió a nadie; que el vehículo blanco se fue del sitio bien; que al señor José lo llevaron en el vehículo Malibú Chevrolet que estaba encendido y la puerta del chofer estaba abierta; que se entero en el Destacamento de Policías que el señor Fernando había disparado contra el señor José, porque allí consiguieron una cedula del señor Fernando; que se encontraba en frente del Distribuidor diagonal al Edificio Las Palmeras, que se encontraba a unos 50 o 60 metros; que tardo como 20 segundos en llegar al sitio, que no se encontraba presente cuando el señor José recibió los disparos; que no vio al señor Fernando disparando contra el occiso; que en su presencia no hubo discusiones entre ambos, que allí habían puros hombres; que le vio al occiso una herida en la cabeza y otra en la espalda. El ciudadano R.E.C.B., quien manifestó que sostiene amistad con la familia del occiso, expuso:

que ellos estaban en la esquina de la prefectura cuando escucharon cuatro disparos, se dirigieron al estacionamiento del edificio Las Palmeras y vieron a José tirado en el piso, lo auxiliaron y vio a Nando con el revólver en la mano que iba hacia el vehículo y la policía le dijo que se bajara del vehículo; que no hubo persecución, que llevaron a José al hospital y luego murió. A preguntas responde: Que hubo varios disparos el día de los hechos; que vio a Nando correr a un vehículo blanco; que pudo apreciar que tenia un arma de fuego que era gris; a la pregunta de si Nando enfrenta la comisión responde: se monta al vehículo pero este no prende, la policía llega y no les hace caso, el les dispara y luego huye; que habían dos funcionarios que disparaban a Nando, y no sabe si este estaba herido o no; que cuando se acerco a José ya había mucha gente, lo ayudaron y lo metieron en el Malibú, y lo acompañaron en una camioneta roja. que no estaba en el lugar de los hechos cuando el occiso fue herido; a preguntas del Tribunal responde: que cuando se refiere a nosotros se refiere a tachón ( G.V.) y a él; que los hechos a que hace referencia sucedieron de 10:00 a 11:00 de la noche; que hay había solo hombres, que el cree que la hermana del occiso no lo volteo; aun cuando no conoce al acusado por su casa lo llaman Nando, y una vez estaba bebiendo cerca de ellos.

De las anteriores declaraciones se observan una constante todos los testigos eran conocidos, y todos eran vecinos del sector. El primero de ellos ciudadano H.J.P.O., señala que estaba en su casa y al escuchar los disparos fue al sitio, y demoro 10 minutos en llegar, que vive a 40 metros del lugar de los hechos; que los mismos sucedieron a eso de las 9:00 a 9:30 minutos de la noche, las personas le dijeron que habían matado a José, el cuerpo de José estaba tirado en el suelo, luego lo ayudaron para llevarlo al hospital, que cuando llego al sitio no se encontraba ningún familiar del occiso; que el carro del difunto tenia la puerta del chofer abierta, y estaba prendido; que no vio ninguna comisión policial, y tampoco ningún arma; Que no presencio los hechos donde señala hubo un tiroteo; que no conoce al acusado.

Este testigo difiere totalmente de la hora en que sucedieron los hechos que nos ocupan, al decir que eran las 9:00 a 9:30 de la noche; asimismo, señala que no habían policías y que allí no se encontraba ningún familiar del occiso; al escuchar al ciudadano G.E.V.T., dicho testigo refiere que se encontraba a unos 50 o 60 metros, sin embargo senala haber tardado apenas 20 segundos en llegar al sitio de los acontecimientos, observándose de dicha deposición que la misma es incoherente; advirtiéndose igualmente incongruencias al decir por un lado que allí habían puros hombres, señalando no obstante, que una señora le dijo que habían matado a José; que llegaron al sitio pero tuvieron que esperar porque estaba la policía; lo cual contradice totalmente el dicho del testigo anterior, por lo que su testimonio es muy dubitable; o pudiera entenderse que tampoco es cierto que estuviera en el lugar de los hechos al momento en que estaba la policía, ya que señala hechos nuevos al decir que había un policía en la avenida el Milagro; y que el policía se acerco al carro y le decía que dejara el arma, cuando los funcionarios no refieren que se acercaron al vehiculo; y aun cuando nos narra, que le vio al occiso una herida en la cabeza y otra en la espalda; su credibilidad esta en descrédito, sobre todo por cuanto sus cinco sentidos pudieran haber estado en descontrol, ya que este señala que estaba con unos amigos, que él compró una botella, y estaban bebiendo. Igualmente la certeza de su dicho se debilita, cuando alega que él y otros ciudadanos montaron al difunto en su vehículo Malibú Chevrolet que estaba encendido y la puerta del chofer estaba abierta y lo llevaron al Universitario,. trayendo igualmente otro hecho nuevo al decir que, en el Destacamento de Policías le dijeron que el señor Fernando había disparado contra el señor José, porque allí en el sitio consiguieron una cedula del señor Fernando, por lo que a este Tribunal se le incrementa aun mas la duda respecto de la credibilidad del referido testigo.

De la misma forma, el ciudadano R.E.C.B., quien manifestó que sostiene amistad con la familia del occiso, expuso: que ellos estaban en la esquina de la prefectura cuando escucharon cuatro disparos, se dirigieron al estacionamiento del edificio Las Palmeras y vieron a José tirado en el piso lo auxiliaron, contradiciéndose con el anterior testigo que señala que no lo auxiliaron presuntamente, hasta que se fueron los policías, sin embargo el primer testigo analizado refiere que allí no habían policías cuando auxiliaron al hoy occiso; señala igualmente que vio a Nando (el acusado) con el revólver en la mano; que iba hacia el vehículo, la policía le dijo que se bajara del vehículo, que no hubo persecución: que cuando se refiere a nosotros se refiere a tachón ( G.V.) y a él, por lo que se observa la contradicción entre las dos declaraciones, y el condimento subjetivo que pudiera agregarle el alcohol que estaban ingiriendo, ya que el ciudadano G.V., refiere que el carro blanco se fue y la patrulla le cayo a tiros, este señala que vio a Nando correr a un vehículo blanco, que pudo apreciar que tenia un arma de fuego que era gris, que se monta al vehículo pero este no prende, la policía llega (aun cuando anteriormente señaló que la policía ya estaba allí), y no les hace caso, él les dispara y luego huye; que habían dos funcionarios que disparaban a Nando, y no sabe si este estaba herido o no; contradiciéndose igualmente cuando refiere que cuando se acercó a José ya había mucha gente, lo ayudaron y lo metieron en el Malibú, y a preguntas del Tribunal responde que allí había solo hombres, y a la pregunta si vio a la hermana del occiso voltear al mismo, responde que el cree que la hermana del occiso no lo volteo; por lo que se observan incoherencias y discrepancias en dicho testimonio, con el resto de ellos, lo cual hace dudar igualmente de la certeza del mismo.

Asimismo, este Tribunal pasa al análisis del testimonio rendido por la ciudadana A.B.G.M., hermana del occiso, quien expuso:

que esa noche estaba en su casa y sintió unos disparos, le dijeron que habían matado a su hermano, fue al sitio y lo vio que estaba tendido boca abajo; que su vehículo, tenia la puerta del lado del chofer abierta y estaba prendido, le saco la pistola que tenia en el pantalón en la parte delantera, que se embarco en el carro de su hermano para llevarlo al hospital, que trato de arrancar el carro pero estaba tan nerviosa que no pudo que pidió ayuda para llevarlo al hospital, que iban atrás en el en carro de el, que lo llevaron a un hospital que no tenia insumos, luego al Universitario que le refirieron la gravedad en que se encontraba y luego murió. A preguntas responde: Que cuando vio a su hermano este estaba inconsciente; que tardo segundos al llegar; que había policías; que el arma estaba en su estuche en la parte del frente; que era una 38 que no recuerda mas nada; que se llevo el arma a su casa hasta las 5 o 6 de la mañana, que la fue a buscar la policía para que declarara y luego entrego el arma a la Policía Regional. Que le dijeron en el Universitario que a su hermano lo había matado NANDO, y ese día NANDO había ido a su casa y estaba hablando con su hermano en el taller; que después que llevo el arma a su casa se fue al hospital, que lo llevaron los mismos vecinos y que no puede precisar nombres. Que ella toma el arma y va a su casa porque su mamá estaba sola; que a su hermano lo trasladaron al hospital central en su propio vehículo; que no sabia que no se podían alterar las evidencias porque no estudiaba derecho; que no estuvo en el momento en que dispararon a su hermano. A preguntas del Tribunal responde que cuando se refiere a NANDO se refiere al acusado F.P.; que este era amigo de su hermano; que la motivo a quitarle el arma a su hermano porque al llegar al sitio le dijeron quítale el arma y te defiendes no te vayan a hacer algo.

Como se observa, la declarante afirma que tardo segundos en llegar, y no había policías en el sitio; lo cual no nos dice el momento exacto de su llegada, ya que pudo llegar antes que los funcionarios policiales, ya que señala que llego en segundos, sin embargo, el ciudadano H.J.P.O., señala que viviendo a 40 metros del lugar de los hechos demoro 10 minutos en llegar, y no vio ningún familiar del occiso ni policías en el sitio; que vio a su hermano tendido boca abajo, que le saco la pistola que tenia en la parte delantera del pantalón; se embarco en el carro de su hermano para llevarlo al hospital, que trato de arrancar el carro pero estaba tan nerviosa que no pudo que pidió ayuda para llevarlo al hospital, que iban atrás en el en carro de el, y que le dijeron en el hospital que lo había matado Nando, pero no se cuerda quien le dijo. Lo cual implica que además, que dicho testimonio no es verosímil, la ciudadana con su proceder contamino totalmente las evidencias, por cuanto la lógica nos dice que si el arma ella la toma presuntamente de la parte delantera del pantalón de su hermano, y este yacía tendido boca abajo, tuvo que removerlo del sitio y luego tomar el arma; de la misma forma al montarlo a el en la misma, en la investigación penal por ende, no existió cadena alguna de custodia, lo cual rompe con las reglas de la evidencias, ya que éstas nunca fueron preservadas y precintadas como se ordena en las investigaciones penales, por lo que las mismas se encuentran totalmente contaminadas. En razón de lo anteriormente expuesto, consideramos que las mismas no arrojan méritos suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el criminal que se le imputa, siendo en su totalidad dubitables por contradictorias.

-El testimonio del funcionario F.M.C., que verso sobre la practica de la Experticia HEMATOLÓGICA –ION NITRATO, tomando muestras a sustancias de color pardo rojiza colectadas a un vehículo Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026 el cual poseía el acusado; y un macerado colectado a 1.- Parte interna del techo, 2.-Parte interna marco puerta delantera izquierda, 3.- Volante, 4.Parte interna techo trasero,5.- Parte interna techo delantero derecho, 6.-Tablero, 7.- Parte interna marco puerta delantera derecha, 8.- Standard; la muestra (C) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, placas VB1-86 vehículo propiedad del occiso, muestra (D) un macerado colectado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, placas VB1-861, 1.- Parte interna del techo, 2.-Parte interna marco puerta delantera izquierda, 3.- Volante, 4.Parte interna techo trasero,5.- Parte interna techo delantero derecho, 6.-Tablero, 7.- Parte interna marco puerta delantera derecha, 8.- Standard. Obteniendo como conclusiones: Las sustancias de color pardo rojiza presente en las muestras (A) y (C) son de naturaleza hemática; asimismo, al utilizar el reactivo LUNGEL sobre las muestras (B) y (D) se observaron puntos de color azul, lo cual indica iones oxidantes (ION NITRATO) en la muestra (B) en los indicados con los números 1,2,4,5,6 indicando un resultado POSITIVO, mientras que para los números 3, 7, 8 dio NEGATIVO. Respecto a la (D) resultaron POSITIVO en los números 1,2,3,4,5, indicando un resultado POSITIVO, mientras que para los números 6, 7, 8 dio NEGATIVO.

A algunas de las preguntas responde: que la experticia de Ion Nitrato se utiliza para comprobar la deflagración de la pólvora en un arma de fuego, y la hematológica para demostrar si existe sangre en la muestra. Que los resultados arrojaron que había sangre humana en el muestra del Hiundai Accent, blanco, llevada al laboratorio. Que el macerado se realiza en razón de exponerlo al Ion Nitrato. Que la muestra signada como (B), fue tomada de la parte interna del vehículo en la parte del piloto, dando POSITIVO el Ion Nitrato; que el resultado arrojado de las muestras tomadas del vehículo Chevrolet dieron positivo en los puntos 2, 3, 4 y 5.: Que cuando se quema la pólvora aparece el Ion Nitrato; que en ambos vehículos aparece el Ion Nitrato. Igualmente fue realizada Experticia de REACTIVACIÓN QUÍMICA ESPECIAL Y HEMATOLÓGICA por el funcionario J.A.G.V., practicada a un vehículo Hunday, modelo Accent, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00026, y a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas VB1-861, serial de carrocería D1W69ACV319741. A preguntas contesta: que en relación al vehículo Hiundai Accent blanco, aparecieron orificios en el parabrisas de la parte trasera, en la parte media de la maletera, en la manilla y en la parte trasera. Que cuando refiere: paso del proyectil de igual masa molecular, se refiere a que los proyectiles pasan un cuerpo e impactaron el objeto, lo cual se puede determinar con planimetría. Que mediante el Ion Nitrato se puede determinar parte de lo que lo produjo; que el vehículo Chevrolet presentaba adherencias de fluidos corporales. Que los colecto utilizando hisopos, macerado y lo remitió al laboratorio. Que el estándar se tomo de la parte inferior izquierda del parachoques delantero del vehículo involucrado, y a la pregunta del porque no se encuentra reflejado contesto: se tomo la parte de afuera para dejar constancia de que el área no esta contaminada y solo se indica el macerado donde se realizo. Que se debe tomar un estándar, de no tomarse no se podría llegar a una conclusión, que una vez que recibe el macerado son los del laboratorio los que tienen que dar la respuesta.

Los anteriores testimonios son rendidos por funcionarios expertos calificados en la materia de que forma parte el hecho sometido a su estudio, y utilizando las reglas de la técnica explican motivadamente sus conclusiones, que no fueron desvirtuados en el contradictorio, no obstante, observando que en las investigaciones practicadas en el proceso que diera lugar al presente debate oral, no hubo la preservación necesaria de las evidencias (no hubo la custodia necesaria del vehículo Chevrolet Malibú propiedad del occiso (el cual fue sacado del sitio del suceso y en el trasladaron los testigos al hoy occiso al centro hospitalario), vehículo al que se le tomaron las muestras, y aun cuando se advierte que en ambos vehículos se observan tanto iones nitrato, como manchas de carácter hematológico, por cuanto las evidencias se encuentran contaminadas y alteradas, es lógico pensar que los resultados igualmente no son fidedignos, en razón de la que estos Juzgadores no les da el valor probatorio alguno.

-El testimonio de M.E.A.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, agente investigador, quien expouso entre otras cosas que la experticia de reconocimiento es una practica que se realiza sobre un objeto en éste caso sobre un porte de arma, a fin de describir y dejar constancia del objeto, por si éste llega a desaparecer. A preguntas responde que la experticia de reconocimiento fue realizada a un permiso de porte de arma que estaba a nombre de la ciudadana H.S.d.R., cuya arma se identificaba como una pistola marca Browing, calibre 9mm; serial V88468.; que desconoce si el porte es original y/o auténtica, porque eso corresponde a otro departamento, y la experticia realizada por ella solo versa sobre que la pieza existe realmente, la misma refuerza el dicho del acusado de que el arma era de porte legal y propiedad de su suegra ciudadana H.S.D.R..

–Observa esta Tribunal que en la testimonial rendida en Sala por el ciudadano A.G.M.P., este refiere: que ese día iba pasando con su esposa que le iban a pagar un queso a la hermana del difunto, que el día ese iba pasando con su esposa que le iban a pagar un queso a la hermana del difunto, y como a una cuadra se escucharon unos disparos, se asomaron y vieron al difunto en el piso, recuerda que allí había demasiada gente. Que conocía al difunto, que lo vio pasar en su vehículo; que no vio al difunto frente al Edificio Las Palmeras; que no vio al difunto hablando con el acusado; que el se encontraba con su esposa ese día; que escucho algunos disparos cuando falleció el ciudadano J.G.; que los escucho como a 200 metros, y vio tirado al occiso. Que el acusado F.P. nunca le hizo disparos a él; que no vio al acusado disparar; que no vio al acusado cerca del occiso. A preguntas del fiscal referidas a lo expuesto en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, responde: entre otras cosas que: no recuerda lo que dijo en esa oportunidad; que no recuerda la fecha; que fue a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque lo llevo la familia del difunto; que no fue por su propia voluntad; que lo llevó a declarar la familia del difunto; que escucho varios disparos; que no vio que los involucrados tuvieran armas de fuego, cuando en la precitada entrevista, refiere que estaba a 20 pasos cuando escucho el primer disparo; que se devolvió y el acusado le disparo tres veces a él; que se regreso para la esquina y llego la patrulla, “ que se bajo un policía haciendo tiros al aire, y en eso aprovecho el colombiano (refiriéndose al acusado) y le hizo dos tiros mas a JOSÉ en la cabeza, y vi que el colombiano se monto en la patrulla y se fueron”.

Contradiciéndose flagrantemente con el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, siendo estas incoherentes e inverosímiles entre si, y siendo que la credibilidad del mismo se encuentra en entredicho, no le merece a estos Juzgadores valor probatorio alguno.

-De igual manera de la deposición rendida por la ciudadana M.G.D.O., se concluye asimismo la total falta de coherencia y certidumbre, cuando esta al momento de rendir su testimonial en sala señala que: esa noche su esposo le dijo que le pagara un queso a la hermana del muerto, y cuando iban a la casa del difunto en la esquina escucharon unos disparos, y como su hermano se había matado accidentalmente hace meses le dio nervios y salió corriendo. A preguntas del Ministerio Público responde: que supo de donde provenían los disparos pero no exactamente por la oscuridad; que vio personas frente el Edificio las Palmeras pero no pudo ver a nadie con exactitud. Que no vio al acusado hablando con el occiso. Que no vio al acusado disparar en contra del occiso. Que estaba nada mas la luz del poste y el “prende y apaga del Puerto”. Testimonial que confrontada con la entrevista que fuera rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, arroja una total contradicción ya que en esta señala que vio al difunto hablando con el acusado, que estaba cerca de ellos, que voltea y ve que Nando (refiriéndose al acusado) tenia un arma en la mano y le da un tiro a José en la pierna derecha; que José cae y Nando le vuelve a disparar en la cabeza, y enseguida le vuelve a disparar de nuevo, que ella se puso a gritar pidiendo auxilio, que Nando se monta en el carro y se va, y en ese momento una patrulla de la Policía Regional lo intercepta y ella no supo mas. Confrontación que demuestran la incongruencia y discrepancia total entre ellas, lo cual lejos de arrojar certeza alguna, no le merece valor probatorio alguno a estos Juzgadores, por contradictoras e inverosímiles.

-Asimismo, por cuanto la citada ciudadana refiere igualmente en Sala que el funcionario Soto vestido de civil ha ido a su casa de habitación, y le decía que tenia que ir a declarar, que la iba a sacar de debajo de la tierra, porque el llevaba una orden de aprehensión y que a ella le habían pagado dos millones de bolívares, se ordena remitir estos recaudos en copia certificada al Ministerio Publico a fin de que estos instruyan suficientemente la averiguación penal que consideren pertinentes en cuanto a las contradicciones encontradas en los referidos testimonios y la situación irregular planteada con organismos policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

-El testimonio del ciudadano J.G.E.S. quien expone:

Que lo único que sabe es que el acusado llevó la camioneta hasta su taller para pintarla; a preguntas de la defensa contesto: que eso fue el 18 de Enero, que la llevo el acusado acompañado de su señora; que la retiro la señora Heroína. La defensa consigna las facturas referidas al testimonio del testigo, solo demuestra el hecho de que el acusado no poseía el vehículo de su propiedad ese día por cuanto el mismo estaba en el taller de latonería y pintura, por lo que, presumiblemente por dichas razón poseía el vehículo Hyundai blanco tantas veces descrito en autos.

De los elementos probatorios anteriormente analizados, observan estos juzgadores que el fiscal del Ministerio Público no logra demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en la comisión del delito que éste le imputa, pues los testimonios rendidos por los funcionarios policiales F.C. y G.S., así como de los ciudadanos R.E.C., A.G.M., H.P.O. y G.V., lejos de traer certeza jurídica a estos jugadores, sus constantes contradicciones e incongruencias nos arroja dudas e inverosimilitud sus dichos.

En consideración al acervo probatorio practicado en el contradictorio, analizadas cada una de la pruebas practicadas, comparadas y adminiculadas conformantes de la realidad procesal, y verificada con la declaración del acusado, llegan estos Juzgadores al convencimiento de que efectivamente la excepción de hecho planteada y la subsiguiente causal de justificación invocada por éste es verdadera, por lo que la conducta asumida por éste fue una conducta antijurídica y quedando plenamente comprobada la excepción de hecho planteada por el ciudadano F.P.O., quien alega que la situación obedeció al comportamiento agresivo e injusto del occiso, al llegar a su residencia ubicada en el Edificio Las Palmeras, situada en la avenida 2, El Milagro, con calle 91A, del el día 01-02-2003 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, y recriminándole con fuertes palabras lo empuja fuertemente en varias oportunidades, lo empuja contra su vehículo y le dispara en la cara, éste herido, para huir de la situación se dirige al vehículo Hyundai blanco que conducía en el momento, pero el occiso lo sigue, en el vehículo observa una arma de fuego que toma y como ha sido seguido por el occiso, quien lo saca del vehículo y al verle con un arma en la mano, la toma por el cañón y forcejea con el, disparándosele en varias oportunidades, ocasionándose la muerte.

Tal situación de hecho configura la eximente de responsabilidad penal contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que establece:

No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.’

Circunstancias, que se encuentran presentes en el caso de autos, de manera concurrente, ya que el ciudadano F.P.O. ha obrado en LEGÍTIMA DEFENSA, según lo establece el artículo 65 del Código Penal: “No es Punible: 3º . El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:..” y en la conducta asumida coexisten los siguientes elementos:

• Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Siendo que “La agresión es una conducta voluntaria que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, en la cual lo fundamental es la existencia de un riesgo o peligro de daño o mayor daño o de continuación del daño”según O.G.L., citado por G.S.P., en su obra “Secretos del Proceso Penal”, Editora Jurídica de Colombia LTDA, 1994, p. 237), La ilegitimidad esta demostrada por la conducta agresiva e injustificada desplegada por el occiso, quien busca al acusado en su residencia, a altas horas de la noche, y profiriéndole palabras fuertes lo empuja fuertemente en varias oportunidades y empujándolo nuevamente contra el vehículo le dispara en la cara, el acusado logra irse a su vehículo y éste que igualmente lo sigue, lo saca de su vehículo, y como el acusado toma el arma de fuego que estaba en el piso del vehículo, y la tenia en su mano, el occiso al verla la toma por el cañón y se da el forcejeo, el arma en cuestión se dispara en varias oportunidades, ocasionándole la muerte al agresor, por lo que dicha conducta se constituye en antijurídica, ya que es asumida a fin de defenderse de una conducta agresiva, injusta e ilegitima.

• Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:

La doctrina refiere que la defensa para ser legítima debe ser, ante todo, necesaria, es decir, que el sujeto no haya estado obligado a realizar otra conducta menos lesiva en lugar de la conducta típica. Este elemento comporta la proporcionalidad de la defensa y la intensidad del ataque. La proporcionalidad, según Zaffaroni, citado por G.L., “...no significa una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino una cierta proporción entre la conducta lesiva y la conducta defensiva en cuanto a su lesividad. Así, existirá esta proporción cuando el que es atacado a puñaladas se defiende con una arma de fuego porque hay proporcionalidad lesiva, aunque objetivamente sea mas dañoso un revolver que un cuchillo”(ibídem).

De la misma forma, conforme lo establece JESCHECK, citado por S.F. en su obra

LA LEGITIMA DEFENSA”( Editorial Temis, S.F.d.B.C., p.91, 1994) la proporción se ha de juzgar, por la totalidad de las circunstancias que rodean el hecho, esto es, la del lugar de la agresión y la defensa, la intensidad de la agresión, así como los medios de que se disponga para la defensa. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado plenamente que el occiso disparó al acusado en la cara con su arma de fuego revolver 38 especial comprobación que nos brindan los testimonios de los médicos G.G. E H.L.Y., quienes señalan que el acusado tenia una lesión grave en su cara propinada por disparo de arma de fuego, que la misma se ocasiona a corta distancia, lo cual refrenda aun mas con su testimonio el experto F.S., quien además de los medicas anteriores se basa en el protocolo de autopsia realizada al occiso, quien establece que la versión del acusado es la mas viable, e igualmente con la experticia de Ion Nitrato realizada por el funcionario H.H.D.C., la que arrojo resultados positivos en dicha arma; arma que aparece en autos portaba el occiso, gracias a la declaración de la hermana A.G., quien refiere que cuando le dijeron que a su hermano lo habían quitado la vida, va al lugar de los hechos y le quita el arma que éste portaba, asumiendo el hecho lógico, que ésta no la haya disparado posteriormente.

Lo cual implica igualmente que la inminencia de la agresión, entendida como la relación del tiempo y modo, “que implica que no es, pero podrá ser inmediatamente”, viene a constituirse en otro de los elementos, la cual se cumplió, cuando el occiso, además de empujarlo en varias oportunidades le profirió un disparo con su arma de fuego y lesiona en la cara al acusado, y no conforme con esto lo persigue con el arma en la mano lo saca del carro y al ver que este tenia en sus manos un arma de fuego la toma por el cañón, y forcejea con este, infiriéndose que se ha podido lesionar mas al acusado e incluso matarlo, si el arma no se dispara.

• Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa Propia

En el hecho acontecido, el acusado de autos, no disparó, éste señala que en el forcejeo con el occiso, el arma se disparó no recuerda cuantas veces, impactando a la victima, que como ya se anoto ut supra, lo estaba esperando en su residencia, lo increpo, lo empujaba y como portaba un arma de fuego le propino un disparo en la cara, acción que sólo puede ser califica da como dolosa e intencional de parte del agresor, con las consecuencias lógicas ya conocidas. El ciudadano F.P., en vista de la agresión verbal y física (los fuertes empujones) y herido en la cara por el occiso estaba armado, va a hacia su vehículo, para protegerse o para irse, y al verse seguido por el occiso, quien persistía en su acción, toma un arma de fuego que había en el referido automotor, a fin de salvar su vida no obstante es sacado del vehículo por el occiso (ni se imaginaria el acusado que el hoy occiso llegaría a provocarlo y a dispararle con un arma de fuego),y al ver al acusado armado, el occiso toma por el cañón la misma, produciéndose el forcejeo, disparándose el arma en cuestión, hiriendo al ciudadano J.G., quien posteriormente muere.

No esta escrito, no se sabe cual será la intensidad de la reacción de un ciudadano sometido a una agresión injustificable de este tipo, tendríamos que someternos a estudios físicos, médicos y psicológicos para llegar a la aproximación de la verdadera opción conductual en este tipo de situaciones, sin creernos dueños de la verdad absoluta, pero subsumiendo las resultas del cúmulo probatorio practicado en el debate judicial, en la excepción de hecho alegada por el acusado, y la cual aunque rebatida no fue desvirtuada, es por lo que, en aplicación a las reglas de lógica y las máximas de experiencias quienes nos informan que ésta y no otra, seria la conducta a seguir en una situación similar, ya que una vez que fuera propinado por parte del occiso el disparo en la cara al acusado, efectivamente comienza a disminuir en él lógicamente, la capacidad discernir, de dar una respuesta frente a la terrible agresión ilegítima que casi le quita la vida, como bien lo señala el imputado, ciego del dolor y del desangramiento, teniendo encima al occiso, que toma por el cañón el arma que posee el acusador, produciéndose el forcejeo, se dispara la mencionada arma contra la humanidad del occiso, conducta que no debe bajo ninguna circunstancia reprimirse moral ni penalmente, debido a la no exigibilidad de otra distinta.

En virtud de los argumentos jurídicos procesales expuestos, este Tribunal de mérito dando por comprobada la excepción de hecho alegada por el acusado, así como la causal de justificación que comprende el mismo, y conforme a la libre convicción de estos Juzgadores, quienes fundamentan su fallo en los hechos establecidos y los elementos probatorios debatidos en el contradictorio, encontrando que los medios probatorios practicados en el debate judicial no son demostrativos de los más leves elementos de intención, voluntad o capacidad de quitar la vida, ni aun lesionar, llegan a la conclusión que en efecto, la tesis de la defensa es verdadera, y en consecuencia, el acusado NO ES CULPABLE del hecho delictivo por el cual se le juzga, y se dispone a dictar una sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano F.P.O., conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y ASÍ SE DECIDE.

-Asimismo se ordena remitir al Ministerio Público copias certificadas de los recaudos donde consta la declaración de la testigo M.G.D.O., por cuanto de la misma se presumen situaciones irregulares que relacionan a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que dicho despacho si lo considera pertinente habrá la averiguación penal correspondiente.

-Igualmente se ordena remitir al Ministerio Público, copias certificadas de los recaudos donde expone la defensa la situación irregular de la persecución que fue objeto por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la Parroquia S.L..

-En atención a la solicitud de delito en audiencia hecha por el Ministerio Público respeto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.M.P. y M.G.D.O., en consideración a las contradicciones encontradas en sus testimonios y las entrevistas rendidas a los cuerpos policiales, se ordena remitir copias certificadas de los recaudos donde constan las mismas, a los fines de que dicho despacho si lo considera pertinente habrá la averiguación penal correspondiente.

-Como quiera que la defensa señaló igualmente en la audiencia oral y publica la situación irregular de que fue objeto cuando fue perseguida por patrullas policiales adscritas presuntamente a la Parroquia S.L.d. esta Ciudad de Maracaibo, cuando tripulaba el vehículo propiedad de su patrocinado, siendo posteriormente abordada a las puertas del Palacio de Justicia de Maracaibo, situado en el casco Central el día 11-06-2004, fecha y hora en que el Tribunal y las partes en juicio, llegaba del traslado y constitución que se hizo en el lugar de los hechos, aun cuando el Tribunal exhorto al Ministerio Publico a fin de que tomara debida nota e hiciera las diligencias que considerar pertinente, se ordena remitir copia certificada de esta exposición a la Fiscalia Superior de este Circuito Judicial Penal

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