Sentencia nº 0375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días de abril de 2014. Años: 203° y 155°

En el procedimiento de cobro de diferencia de acreencias laborales, interpuesto por el ciudadano F.J.R.R., representado judicialmente por la abogada Yathaly R.F.E., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por el abogado Á.J.P.R. y la abogada R.S.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 20 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando así la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2008 que falló sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de julio de 2009 el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., vista la intervención sin cese de intermediación financiera acordada a la referida institución mediante resolución N° 209.09 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, solicita la suspensión de la causa con fundamento en los artículos 383 y 484 de la hoy derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; acordada por esta Sala mediante auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, ordenándose en la misma fecha, mediante auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, la notificación de las partes a los fines de continuar con la sustanciación del presente expediente.

Practicadas las mismas, pasa esta Sala a decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

Denuncia el impugnante que la sentencia recurrida violenta el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario de eficacia atípica que no fue pactado en la convención de trabajo homologada en fecha 6 de julio de 2004, suscrita por la parte demandada con la organización sindical que representa los trabajadores de dicha institución financiera. Citando, a tales efectos, lo señalado respecto a dicha institución por la Sala de Casación Social en sentencia N° 256 del 5 de marzo de 2007; arguyendo que el juzgador de alzada incurre en la violación de dicha norma “al no verificar correctamente que se cumplieran los requisitos de Ley para considerar la procedencia el Salario (sic) de Eficacia (sic) Atípica (sic)”. Asimismo, señala que violentó lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “toda vez que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, no negó ni fundamentó, en el supuesto negado de rechazar, los motivos de rechazo a este hecho alegado en el capítulo III de mi escrito de demanda”.

Igualmente delata que se contraviene el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo la juzgadora en falso supuesto, ello respecto a la naturaleza no salarial del 20 % del subsidio denominado cesta ticket, sobre la base del acta-convenio “de fecha 10 de febrero de 1998”. Señalando que le “da aplicabilidad a un acta convenio integrante de una convención colectiva derogada por una nueva convención colectiva del trabajo en julio de 2004”, sobre la base de la cual “considera cumplidas las exigencias legales para la procedencia del salario de eficacia atípica”.

Agrega que la juzgadora no toma en consideración los principios laborales, representados por la conservación de la condición más favorable, el de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, ni el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2009.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La

Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2009-000846

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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