Decisión nº 4344 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de marzo de 2013.

Años 202 y 153º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: N.C.R.M., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.493.943.

ABOGADO ASISTENTE: E.D.M.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 46.776.

BENEFICIARIO: F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.368.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 3195-11, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara el ciudadano E.D.M.R., a favor del ciudadano N.C.R.M., en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano N.C.R.M., y se designó como Tutor Definitivo al ciudadano E.D.M.R., el cual sube a esta instancia en virtud de la consulta obligatoria.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir la presente causa.

El mencionado Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó una sentencia Interlocutoria en la que declinó su competencia Al Juzgado de Municipio basándose su decisión de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Le correspondió conocer previa distribución al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Jurisdicción, quien mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, instó al solicitante a consignar los recaudos correspondientes en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del presente año, el abogado E.D.M.R., consignó los recaudos relacionados con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó oficiar al Hospital J.M.V., a los fines de que se practicase los exámenes Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano F.J.R.. Se fijó la oportunidad para que los testigos rindiesen las respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para el día duodécimo se interrogara al entredicho, de la misma manera se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.

A los folios 46 al 48, riela Informe de Evaluación Psicológica del ciudadano F.R.M., en la cual se concluyó lo siguiente: Compromiso cognitivo moderado.

El Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual se decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano F.J.R.M., y designó como tutor Interino al ciudadano N.C.M..

Una vez notificadas las partes, así como a la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 27 de marzo del presente año, mediante diligencia el ciudadano R.R.M., en su carácter de hermano del interdictado y debidamente asistido por la abogada D.G. apeló de la sentencia arriba indicada.

El día 10 de abril de 2012, el abogado E.D.M.R., consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal practicó por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 12 de abril del presente año.

El día 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado oficio N° 176-12.

A los folios 95 al 109, riela sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio del 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.R.M., y decretó la Interdicción Provisional del ciudadano F.J.R.M..

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio del 2012, fueron remitidas las actuaciones a su tribunal de origen.

Por auto de fecha 12 de julio del 2012, el Tribunal de origen fijó el segundo (2do) día inclusive de los 3 días que dispone el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la presente causa.

El día 18 de julio del 2012, admitió las pruebas promovidas en el particular I, fijó el tercer día de despacho siguientes a la indicada fecha a fin de que compareciesen a rendir declaraciones los ciudadanos L.R.M., C.R.D.M., Y.V.R.M., W.R.R.M. y Exy A.R. y A.C..

Por auto de fecha 30 de julio del 2012, el Tribunal de la causa fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que compareciesen los ciudadanos L.R.M., C.R.D.M., Y.V.R.M., W.R.R.M. y Exy A.R. y A.C., a rendir declaración.

Una vez rendidas las respectivas declaraciones, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al la indicada fecha la oportunidad para presentar Informes.

El día 01 de noviembre de 2012, fue presentado escrito de Informes por el abogado E.D.M.R..

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir la presente causa.

El día 13 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaro: Se decreto como Tutor Definitivo del ciudadano F.J.R.M. (interdictado) al ciudadano N.C.R.M..

Se ordenó remitir a este Juzgado las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, el Tribunal observa:

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de julio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una formula de control judicial en materias donde se encuentran involucrado el orden o el interés publico, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental del ciudadano F.J.R.M. y designó dos facultativos para que la examinase, asimismo, ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico.

|Los médicos especialistas designado para los estudios del interdictado, concluyeron con lo siguiente:

“… De la evaluacion Psicologica:

  1. - Del examen mental;

    Paciente masculino en el consultorio, con edad a pariente inferior a edad cronológica, vestido acorde a edad, sexo y situación, aseado, estable poco contacto visual, actitud colaboradora durante la evaluación; vigil; no se pudo evaluar algunas funciones mentales por la dificultad con el lenguaje, como orientación, memoria; atención y concentración variable: lenguaje con tono y volumen medio disartria (dificultad en la articulación de las palabras); pensamiento concreto; psicomotricidad fina comprometida y eutimia en general; inteligencia impresiona por debajo del promedio: compromiso cognitivo moderado; juicio de realidad parcial; sin conciencia de situación.

    Recomendaciones:

    Dar instrucciones concretas en varias secciones cortas para que el paciente pueda realizar con mayor éxito sus actividades.

    Inscribir al paciente en un taller laboral para que pueda recibir formación para el trabajo.

    Impresión Diagnostica:

  2. - Compromiso cognitivo moderado:

    De la evaluación Psiquiatrita:

    Paciente conocido en consulta. Con diagnostico de: Retardo Mental Moderado. Bajo tratamiento psicofármacológico…Con signos y síntomas cognitivos e intelectuales que lo litan en su desempeño socio familiar.

    Al Informe Médico antes transcrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano N.C.R.M., presenta Compromiso cognitivo moderado.

    Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.M., C.D.M., R.M. y EXY RUIZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.R.M., no tiene capacidad para laborar, y mucho menos velar por sus intereses propios o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor, conforme lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta igualmente a las actas la declaración del ciudadano F.J.R.M., quien respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal Tercero de Municipio, de la siguiente manera: “…SEGUNDO: Que edad tiene usted? A lo cual respondió “30años”AL TECERO: Cuando cumple años usted? A lo cual respondió:”el mes que viene, este mes, estoy enfermo, en Macuto. AL CUARTO: Usted tiene hijos? A lo cual respondió. “No, indicó con su cabeza que no, que Amaro es su familia” AL QUINTO: : Como se llama su mamá? A lo cual respondió Placida, murió el mes que viene, yo soy negro” (…) AL OCTAVO: Cree en Dios? a lo cual respondió: Si, los malandro de arriba me conoce, voy al cine donde unos evangélicos, el que esta con Chávez me dio un televisión, los carros me dan miedo, hay unos malandros.”

    Con el Informe correspondiente el cual se encuentra en actas y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como al interdictado, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil, el Tribunal de Primera Instancia declaró la interdicción provisional, y designó tutor interino, asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.

    Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…

    En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informe rendido por los facultativos que realizaron el diagnóstico del dotado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por el solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que el ciudadano F.J.R.M. no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que el Tutor Definitivo se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos, familiares y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro), de manera tal que se corroboró con la solicitud hecha por el ciudadano N.C.R.M.. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un C.d.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el c.d.t., el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano F.J.R.M., no cuenta con un cónyuge, su madre y padre fallecieron, y siendo que su hermano N.C.R.M., se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.163.368. Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano N.C.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.493.943

    Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)

    LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. M.C.M.O.

    LA SECRETARIA ACC.,

    LIXAYO MARCANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    MCMO/DENICE

    EXP. N° 2366

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