Decisión nº 2130-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISIÓN Nº 2130-06. CAUSA Nro. 9C-1776-06

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral en la presente causa, vista la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; realizado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor del ciudadano F.J.S. PÈREZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: el ciudadano F.J.S.P., Las Abogadas M.L.P.d.F., y K.H.C., procediendo con el carácter de Fiscales Segunda Titular y Auxiliar, ambas del Ministerio Público, así como la Defensa G.P., Así mismo se deja constancia que el ciudadano P.S., no hizo acto de presencia a dicho acto, a pesar de haber sido notificado por el tribunal de manera personal por el Juez y la Secretaria del Tribunal en el momento en que se verifico de que se encontraba presente negándose así mismo a suscribir la notificación por lo que se levanto un acta donde se deja constancia de la notificación realizado por este tribunal, aunado a ello el mismo progenitor de la misma pidió el expediente ante el archivo del tribunal firmando de puño y letra la recepción del expediente y el mismo pudo constatar la fijación del acto que se celebra el día de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano F.J.s.P., de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir de manera razonable la posibilidad de encontrar nuevos datos a la investigación y para exigir el enjuiciamiento del imputado, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a oír al ciudadano F.J.S. PÈREZ, quien expuso: no voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogada G.P., Defensor Publico Nº 23, Adscrito a la Defensa quien expuso: En atención al sobreseimiento de la causa planteado por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación seguida en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del vigente código penal, esta defensa técnica considera completamente acertada tal solicitud, por ser lo procedente en derecho, ya que como desde un principio de esta investigación así lo señalara, el día once de enero del presente año por ante el despacho de la fiscalía segunda del Ministerio público de este mismo circuito, que no obstante de lo lamentable del resultado del hecho acaecido, no se puede llegar sino a una misma conclusión, que el hecho donde repito lamentablemente perdiera la vida el ciudadano C.S.R., obedece a un hecho propio de la victima, al no conducir con las precauciones y la observancia del caso y de la señalización de transito, así se evidencia como se señalo en aquella oportunidad también, del informe técnico que al respecto se levanto sobre la colisión de vehículos en cuestión y que consta en su forma original y que de ninguna forma ha podido ser desvirtuado y no puede ser de otra manera por que responde a la realidad, es decir a la verdad de lo que sucedió ese día 21 de octubre del año 2.005, aproximadamente a las diez y quince de la noche, en la urbanización las lomas, ave 71, calle 80, de esta ciudad de Maracaibo, informe este levantado por el cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, puesto M.N., y además, de las distintas declaraciones de los testigos presénciales que fueron entrevistado en su oportunidad por la vindicta pública, por lo tanto, esta de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalia que surge una duda razonal imposible de superar, ya que no es factibles practicar otras actuaciones, por lo tanto solicito igualmente de este digno tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con la supra citada norma procesal, artículo 318, 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito copias certificadas del presente acto, Es todo. Este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y a cuyo pedimento se adhirió la defensa del ciudadano F.J.S. PÈREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este despacho que de las actas de la presente causa se desprende las siguientes actuaciones: Escrito consignado por la representación Fiscal donde solicita el correspondiente sobreseimiento, mediante escrito, inserto a los folios del 01 al 20; Informe del Accidente de Transito, inserto a los folios del 21 al 26; Copias simples del Titulo de Propiedad del Vehículo con la placa signada bajo el Nº DBR-447, a nombre del ciudadano Pellino Castilli Anna, inserto al folio 28; Copia simple de la C.d.C. y liberación de Reserva de Dominio, inserto al folio 29 de la misma; Copia simple del Documento Autenticado , por ante la Notario Publico Primero de Maracay, en la cual contiene Contrato de venta con reserva de dominio-persona natural, inserto a los folios del 30 al 41; Experticia de Reconocimiento del vehículo Modelo Explorer de las placas signadas con el Nº PAK-21M, donde arroja como resultado las siguientes conclusiones que el Vehículo en cuestión se encuentra en su estado Original, inserto a los folios del 42 al 44; Experticia Mecánica realizados a los vehículos involucrados, donde arroja como resultado que el primero signado con las placas Nº PAK-21M, “…No presentó fallas Mecánicas antes del accidente, vehículo en condiciones operativas…”, y el segundo signado con las placas Nº DBR-447,arroja como resultado que “…No presentó fallas Mecánicas antes del accidente…”; Escrito presentado por el ciudadano F.J.s.P., solicitando la entrega en plena propiedad del vehículo de su propiedad y signado con la placa Nº PAK-21M, inserto al folio 48 y 49; Copia simple del Certificado de Origen y el Certificado de Circulación del Vehículo placas Nº PAK-21M, inserto al folio 50 y 51; Copia simple de la C.d.C. y liberación de Reserva de Dominio; Copia simple del Documento Autenticado , por ante la Notario Publico Primero de Maracaibo, en la cual contiene Contrato de venta con reserva de dominio-persona natural, inserto al folio 54 al 67 de la misma; Experticia de Registro de Vehículo R.D.V, donde se le practica experticia al documento y sus conclusiones arrojo como resultado que en cuento a papel e impresión se encuentra en su estado original, así mismo se solicito información al 171 y (SICODA), donde el vehículo esta sin novedad(No esta solicitado), inserto a los folios del 71 al 72; Mediante resolución hecha por la Fiscalia del Ministerio público, se le hizo entrega del referido vehículo placas Nº PAK-21M, al solicitante F.S., inserto al folio 73 y 74; Experticia de Reconocimiento de los vehículos placas DBR-447 y PAK-21M, arrojando como resultado que los mismo se encuentra en su estado original, así mismo se solicito información al 171 y (SICODA), donde el vehículo esta sin novedad(No esta solicitado), inserto a los folios del 76 al 78 y 90 al 92; Acta de declaración del ciudadano F.J.S. por ante el Ministerio Público, inserto al folio 79 y 80; Acta levantada por ante el Instituto Nacional del Transito y transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a los ciudadanos F.J.S., G.M.P.P., A.J.F.L., C.A., inserto a los folios del 82 al 85, 109 -110, 111-112, respectivamente; Acta de Avalúo realizado a los vehículos placas Nos PAK-21M y DBR-447, inserto a los folios del 86 al 89; Escrito presentado por el ciudadano P.J.S.R., solicitando la entrega en plena propiedad del vehículo de su propiedad y signado con la placa Nº DBR-447, el cual fue mediante resolución entregado al referido solicitante inserto al folio 96 y 97; Acta de declaración del ciudadano J.C.A.H. por ante el Ministerio Público, inserto al folio 100 y 101; Oficio Nº 9131-06 PROCEDENTE DE LA Medicatura forense de Maracaibo, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.E.S.R., anexo acta de defunción expedida por la Jefatura Civil R.L., inserto al folio 107 y 108; Acta levantada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde el ciudadano F.J.S., se impuso del contenido de las actas inserta a la presente causa, inserta al folio 114, 115 y 116; Entrevistas realizadas al ciudadano F.J.S., inserto a los folios 116 al 127; Diligencia suscrita por el ciudadano F.J.S. donde informa la designación de defensa recayendo en la persona del Defensor Público Nº 23, adscrito a la unidad de defensas Públicas, y así mismo acta realizada por el defensor público asumiendo la defensa, inserto a los folios 129 y 130 de la presente causa ; Oficio Nº NN-F22/1723-05; de fecha 22-12-2005, procedente de la Fiscalia Vigésima Segunda a nivel Nacional con competencia Plena-caracas, inserto a los folios 131 al 135 de la misma; Acta de entrevista a la ciudadana C.A., testigo del hecho ocurrido en el mes de octubre del año 2005, inserto al folio 137 al 140; Escrito suscrito por el defensor Público Nº 23, consignado ante la referida Fiscalia, donde solicita la inspección técnica del sitio del suceso, inserto al folio 141; Informe Técnico de accidente de transito con choque entre vehículos y objeto fijo con muerto, de fecha noviembre del año dos mil cinco, en su estado original, inserto a los folios 142 al 152; Todos consignado en la presente causa; Así como También fijación de la correspondiente Audiencia Oral realizada en fecha 02-11-06, fijada para el día de hoy a la una y treinta de la tarde.

En este sentido observa este Sentenciador que la causa en la cual se sustenta el escrito de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, se basa en la causal cuarta del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación y poder solicitar el enjuiciamiento del imputado; sobre este aspecto considera quien aquí juzga, que de la investigación se evidencia que el Ministerio Público agotó todos los recursos que la lógica indica, así como todas las actuaciones que las partes le solicitaran, siempre que la pertinencia y la necesidad, así como la legalidad y licitud lo indicaran; siendo que como resultado de dicha investigación no surgieron elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano F.J.S.P., en la comisión del delito por el cual fue individualizado, producto del hecho en que perdiera la vida el ciudadano quien respondiera al nombre de C.E.S.R., ya que el Ministerio Público determinó que la conducta el difunto C.E.S.R., fue guiada por la falta de cautela suficiente mientras conducía su vehículo; situación esta que aunada a todas las diligencias de investigación que exhaustivamente realizara el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, llevan a la conclusión que no existen otras actividades investigativas por realizar para obtener un resultado diferente al cual el Ministerio Público ha llegado, es por ello que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho la solicitud fiscal relativa al Sobreseimiento a favor del ciudadano F.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.695.786, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Sucre, calle 63 con Avenida 26, casa Nª 26-93, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia. Siendo las tres de la tarde se culminó la presente audiencia. Se terminó, se leyó y conformes firman. En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 2.130-06 en el libro respectivo. Se expidieron copias simples del la presente decisión, en la debida oportunidad legal correspondiente, es todo, termino, se leyó y conformen firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.P.D.F.,

ABOG. K.H.C.

EL IMPUTADO

F.J.S.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 23,

ABOG. GUSTAVO PÌRELA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P..

HCV/yoseli1.-

Causa 9C-1776-06.-

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