Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000671

Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de mayo de 2.007, suscrita por el ciudadano J.F.M., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado V.A. PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, en su carácter de autos; en donde consigna el original objeto de la presente demanda; el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Ahora bien, analizada como ha sido el instrumento fundamental de la demanda, observa este Tribunal que el mismos no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir no contiene el requisito contenido en su ordinal 5°, el cual reza lo siguiente: “La letra de cambio contiene: ….5° Lugar donde el pago debe efectuarse… (Sic).-

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, es necesario señalar que la determinación del domicilio donde debe pagarse la letra de cambio objeto de la demanda, constituye un requisito sine cua nom, por cuanto dependiendo del domicilio del deudor, se determinará cual es el Tribunal competente para conocer la demanda, todo ello en atención al contenido del artículo 641 ejusdem.- Aunado a lo antes dicho, también es necesario señalar que la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, trae como consecuencia la perdida al titulo “el valor de letra de cambio”, tal y como lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.-

A tal efecto, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo que las letra presentada como fundamento de la acción, no valen como tal, de acuerdo a lo contenido en los artículos mencionados ut-supra, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISBLE la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 641 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 410 y 411 del Código de Comercio.- Así se decide.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.A.C.C.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

JACC/MMR/corina.

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