Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: F.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.636.884, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

El abogado: L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 33.028.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana (…sic…) DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad, también de este domicilio. Advierte este Tribunal que la prenombrada ciudadana, no es identificada con el correspondiente DOCUMENTO DE IDENTIDAD en su escrito de demanda, por la parte actora.

LA ABOGADA L.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 3.247.435, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 26.922; ACTÚA EN EL PRESENTE JUICIO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA: DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.808.876.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo actualmente por la abogada ZURIMA J. FERMIN.

EXPEDIENTE NRO: 08-3195.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de (Sic…) Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano F.L.L.M., asistido por el abogado L.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.636.884, en contra de la ciudadana DANUBIA LARES – quien no es identificada en el escrito de demandada de autos - subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 14/03/2008, formulada por la abogada L.H., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, identificadas ut supra, contra decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada en la referida querella interdictal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA J. F.D., en cuya disposición declaró con lugar la acción interpuesta; apelación que fuera oída en ambos efectos por el señalado Juzgado mediante auto de fecha 13/05/08, inserto al folio 75 de este expediente, ordenando en consecuencia la remisión del citado expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto los folios 1 y 2, del presente expediente, escrito de Querella Interdictal Restitutoria, presentada en fecha 03 de junio de 2005, por el ciudadano F.L.L.M., asistido por el abogado L.J.C.S., supra identificados, mediante el cual expone:

• Que es propietario de unas bienhechurías edificadas en una parcela de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicadas en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa Nro. 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Doce metros de longitud, que es su frente, a cincuenta metros de la avenida Guayana; SUR: Doce metros lineales de longitud, con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.M.; ESTE: Veinte metros de longitud, con calle El Parque; y OESTE: Veinte metros de longitud, con casa que es o fue de la ciudadana S.R.; según Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02/06/05, a decir del demandante arriba identificado.

• Que en fecha 10/05/05, la ciudadana (Sic…) “DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad” procedió de manera violenta y sin su consentimiento a ocupar las bienhechurías identificadas anteriormente, despojándolo de ellas.

• Que a pasar de las múltiples diligencias realizadas por ante la Defensoria del Pueblo, Guardia Nacional y Prefectura del Municipio, para que la señora (Sic…) “DANUBIA LARES” proceda a hacerle entrega de su propiedad, se mantiene ocupándola a la fuerza. Tal situación, a su decir, la evidencia en el justificativo de testigos, que acompaña marcado “B”.

• Que por lo antes expuesto acude para intentar el procedimiento (Sic…) “interdictal” previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble.

• Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta acción en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F.5.000, 00); y para concluir solicita que la demanda antes descrita, se admita, sustancie conforme a derecho y, se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

- Recaudos acompañados al escrito de acción interdictal, inserto a los folios 4 al 13, ambos inclusive:

  1. Titulo Supletorio, marcada “A”.

  2. Justificativo de Testigos, marcado “B”.

  3. Copia fotostática de documento de identidad.

- Consta al folio 15, que el Tribunal de la causa, admitió la presente querella interdictal, ordenó tramitar la misma por el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para proveer con respecto a la restitución del bien presuntamente despojado, ordenó a la parte querellante consigne en autos, caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Advirtió el mencionado tribunal, que en cuanto al secuestro del inmueble objeto de esta demanda, proveerá por auto separado. Y por auto de fecha 07/07/05, ordenó el mencionado tribunal, el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana (Sic…) “Danubia Lares, venezolana, mayor de edad…”, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así consta a los folios 19 y 20.

- Corre inserto al folio 21, instrumento poder que acredita la representación a la parte demandante, al abogado L.J.C.S..

- En fecha 25/06/05, tal como se evidencia al folio 23, comparece el abogado L.C., supra identificado, quien mediante diligencia señala al Tribunal a-quo, la dirección de la ciudadana (Sic…) “Danubia Lares, Identificada en autos…”, a los fines de la citación.

- En fecha 01/08/05, comparece el abogado L.J. CINCO S., y mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de las actuaciones relacionadas con la citación, a objeto de tramitar la misma a través de otro Alguacil. Tal pedimento le fue acordado mediante auto de fecha 28/10/05; todo ello consta a los folios 24 y 25 de este expediente.

- Tal como consta al folio 26, en fecha 06/06/06 la representación judicial de la parte actora, tantas veces señalado ut supra, consigna en autos las resultas de las actuaciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, referente a la citación de la parte demandada, y a su vez solicita el abocamiento en la presente causa, lo cual consta a los folios 35 y 36. Tales recaudos corren insertos desde el folio 27 al folio 34.

- Consta al folio 37, que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 13/10/06 consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana (Sic…) “DANUBIA LARES,..” quien se negó a firmar, según lo dicho por el Alguacil en cuestión. De tal actuación dejó constancia la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, lo cual se constata en el citado folio. Luego de tal actuación, en fecha 13/11/06, el abogado L.C., con el carácter de autos solicita se ordene librar boleta de notificación a fin de cumplir con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esta solicitud fue ratificada mediante diligencia inserta al folio 41, de fecha 07/02/07.

- El tribunal a-quo por auto de fecha 12/04/07 vista la consignación del ciudadano Alguacil en fecha (Sic…) “…Trece (13) de octubre del 2006,” ordenó librar boleta de (sic…) “citación” a la ciudadana (Sic…) “DANUBIA LARES”, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así consta a los folios 42 y 43. Y al folio 44, cursa actuación de la Secretaria del mencionado tribunal, donde hace constar que dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 218 eiusdem, entregando copia del (sic…) “CARTEL DE CITACIÓN LIBRADO A LA CIUDADANA DANUBIA LARES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD”.

- En fecha 02/07/07 la representación judicial de la parte actora, solicita que previo computo efectuado por Secretaría, se deje constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda; a su vez, solicita sea aperturado o no el lapso probatorio a que hubiere lugar. Y del folio 48 al folio 51, inclusive, cursa el referido cómputo ordenado mediante auto de fecha 29/10/07.

- Mediante auto que corre inserto al folio 53 de fecha 26/11/07, el tribunal de la causa fijó ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del aludido auto, para dictar sentencia.

- Corre inserta desde el folio 54 al folio 60, inclusive, la sentencia recurrida en apelación, dictada en fecha 07/12/07, que en su dispositiva declara con lugar la demanda por (Sic...) “INTERDICTO RESTITUTORIO…”.

- Consta al folio 66, que en fecha 28/02/08 fue presentada diligencia que en su contenido se lee (Sic…) “En horas de Despacho del día de hoy 28 de 02 de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13808876 y de este domicilio, (…)” asistida por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922, a quien le confirió poder Apud acta mediante diligencia y, al vuelto de la misma consta que la Secretaria del mencionado tribunal, hizo constar lo anterior, dejándose copia del documento de identidad y copia de Inpreabogado de la abogado L.H.; tal como se evidencia vuelto del folio 66 y folio 67. Asimismo consta al folio 69 de este expediente, que en fecha 04/03/08 compareció la ciudadana (Sic…) “DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.808.876,…” quien como en el caso anterior, confirió poder Apud acta a la abogada L.H., supra identificada.

- Consta al folio 71 la apelación formulada en fecha 04/03/08 por la ciudadana (sic…) “DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.876,…” contra la sentencia de fecha 07/12/07; alegando que de la misma se desprende que no está dirigida a su persona, toda vez, que su identidad no guarda relación con la persona demandada en el caso de autos. Asimismo mediante diligencia inserta al folio 73 de fecha 14/03/08, la abogada L.H., con el carácter de autos, ratifica la apelación interpuesta.

- En fecha 11/03/08, comparece la representación judicial de la parte actora, abogado L.C., quien mediante diligencia se dió por notificado de la sentencia recurrida; a su vez, desconoce e impugna las diligencias insertas a los folios (sic…) “39 al 44 Vto.;” por tratarse de otra persona la demandada que tratan por esta vía de usurpar, así lo dice el mencionado abogado en su diligencia inserta al folio 72.

- Por diligencia de fecha 07/04/08, la representación judicial de la parte actora, abogado L.C., solicita la (Sic…) “ejecución” y se fije el lapso el cumplimiento voluntario.

- Mediante auto de fecha 13/05/08 que corre inserto al folio 75, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 04/03/08 suscrita por la ciudadana (sic…) “DANUBIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.808.876,”, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, junto con oficio Nro. 08-523 de la misma fecha, así se evidencia al folio 76.

- Actuaciones en este Tribunal de Alzada:

• En fecha 11/06/08, compareció la abogada L.H., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, supra identificada, y presentó escrito de pruebas con ocasión de la apelación interpuesta, inserto al folio 80 de este expediente, donde promueve prueba documental referida a portal extraído del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y prueba de informes; las mismas no fueron admitidas por esta Alzada, por contravenir lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así consta en auto de fecha 13/06/08, inserto a los folios 84 y 85.

• En fecha 04/07/08, compareció la representación judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, quien presentó escrito contentivo de los informes respectivos, el cual riela inserto del folio 86 al 88, inclusive.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El thema decidendum o límites de la controversia ha quedado delimitado en la reclamación presentada en fecha 03 de junio de 2005 por el ciudadano F.L.L.M., asistido por el abogado L.J.C.S., mediante escrito que encabeza el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpone querella interdictal en contra de la ciudadana (Sic…) “DANUBIA LARES, …” venezolana, mayor de edad, …”, para que le sea restituida la posesión del inmueble del cual ha sido despojado. Fundamenta sus alegatos el prenombrado actor, denunciando ser propietario de unas bienhechurías edificadas en una parcela de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la prolongación de la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Casa Nro. 09, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Doce metros de longitud, que es su frente, a cincuenta metros de la avenida Guayana; SUR: Doce metros lineales de longitud, con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.M.; ESTE: Veinte metros de longitud, con calle El Parque; y OESTE: Veinte metros de longitud, con casa que es o fue de la ciudadana S.R.; según Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02/06/05, a decir del demandante de autos. Alega asimismo el actor, que en fecha 10/05/05 la ciudadana (Sic…) “DANUBIA LARES,…” procedió de manera violenta y sin su consentimiento a ocupar las bienhechurías identificadas anteriormente, despojándolo de ellas; que a pasar de las múltiples diligencias realizadas por ante la Defensoria del Pueblo, Guardia Nacional y Prefectura del Municipio, para que la señora (Sic…) “DANUBIA LARES” proceda a hacerle entrega de su propiedad, ésta se mantiene ocupándola a la fuerza. Tal situación la evidencia en justificativo de testigos, que acompaña marcado “B”, así lo dice el prenombrado actor.

Por su parte la abogada L.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Sic…) “DANURBIA DEL VALLE HIDALGO”, en escrito presentado ante esta Alzada en la oportunidad de consignar los informes respectivos, el cual corre inserto a los folios 86 al folio 88, inclusive, entre sus alegatos, señaló que la demanda de autos no se encuentra dirigida a la persona de su representada como ha sido demostrado mediante consignación de las dos (2) fotocopias de su cédula de identidad Nro. V-13.808.485, cuya identidad fue certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa. No obstante, alega la prenombrada abogada, que su mandante DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, nacida en fecha 17/02/1978, cédula de identidad V- 13.808.485, no posee la cualidad que le ha sido atribuida por el actor; aunado a ello, en el contenido de la sentencia recurrida, cuando identifican a la parte demandada lo realizan bajo el número V-3.019.485; por tal razón solicita que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar a favor de su representada. Por otro lado, denuncia alegando ser materia de orden público, que en el presente expediente operó la perención breve de la instancia dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecidas en los ordinales 1° y 2° del citado artículo, señalando al respecto, incumplimiento por parte del actor, al observarse que esta causa fue admitida en fecha (sic…) “21 o 27 de JUNIO de 2.005,” y luego en fecha 12 de julio de 2005, el actor otorgó poder al abogado L.J.C.S., Inpreabogado Nro. 33.028, y posteriormente en fecha 25 de julio de 2005, diligencia referente a los emolumentos para que el Alguacil del Despacho logre la citación de la querellada. Argumenta que de ser cierta la fecha del auto de admisión 21/06/05, operó el 21/07/05 la perención breve de la instancia; ya que, es en fecha 25/07/05, a su decir, cuatro (4) días después que el apoderado judicial del actor, diligenció sobre los emolumentos a los efectos de la citación de la parte demandada. Al respecto citó sentencia N° 00537 de fecha 06/07/04, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. En tal sentido, arguye que en la presente causa debe declararse la perención breve de la instancia, dado que en la misma no se dió cumplimiento a todos y cada uno de los actos dispuestos por el Legislador. Para concluir, peticiona que su escrito de informes sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, a favor de su representada.

Planteada como ha sido la controversia esta juzgadora observa previamente lo siguiente:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. previo la perención alegada por la abogada L.H., apoderada judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, y como segundo punto previo la defensa opuesta por la prenombrada abogada, referido a que no tiene cualidad la parte demandada, con fundamento en que la demanda incoada por el ciudadano F.L.L.M. es interpuesta contra la ciudadana DANUBIA LARES, sin ningún otro dato identificatorio, todo ello esgrimido en su escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha, 04 de Julio del 2.008, inserto del folio 86 al 88.

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto a la solicitud formulada por la abogada L.H., apoderada judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, en su escrito de informe, inserto del folio 86 al 88, de que sea declarada la PERENCION BREVE, porque no haberse dado cumplimiento, a todos y cada uno de los actos establecidos, para la fecha por el Legislador.

En atención a lo anterior el artículo 267 en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… Omissis…

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta obligación que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, norma que preceptúa que: “ cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil, y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de su recinto”.

En atención a ello esta Juzgadora observa de las actas del proceso que en fecha 27 de Junio del 2.005, el Tribunal de la causa admitió la demanda que encabeza este expediente, según se desprende del folio, 15 al 18, y mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.005, inserto al folio 19, ordena la citación de la parte demandada, toda vez que para el momento en que admitió la demanda por error involuntario obvio elaborar la citación de la parte querellada.

En fecha, 25 de Julio del 2.005, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, inserta al folio 23, por ante el Tribunal de la causa exponiendo que a fin de que el Alguacil de ese Despacho Judicial, se traslade hasta la dirección de la querellada DANUBIA LAREZ, en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay No. 9, Sector “A”, Puerto Ordaz; pone a la disposición de tal funcionario el vehículo particular del ciudadano F.L..

En fecha, 01 de Agosto de 2.005, el abogado L.J.C.S., actuando en su carácter de autos, solicita mediante diligencia que cursa al folio 24, se le haga entrega de la copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, la citación personal de la querellada de autos. Tal pedimento es proveído por el a-quo por auto de fecha, 28 de Octubre del 2.005, en donde ordena la entrega de la copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la boleta de citación al apoderado del actor.

El abogado L.J.C.S., en fecha 06 de Junio del 2.006, suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, la cual cursa al folio 26, exponiendo que consigna las resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practicara la citación personal de la querellada de autos, la cual obra en autos del folio 27 al 33, y asimismo peticiona que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.

Se extrae de las actuaciones que conforman la comisión consignada por la representación judicial de la parte actora, el acta levantada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, al folio 30, mediante el cual le expone al Juez de ese Despacho Judicial, que consigna Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana DANUBIA LARES, dejando constancia de la dirección donde efectuó la practica de la citación, y asimismo de que se entrevistó con una ciudadana quien en forma verbal manifestó llamarse DANUBIA LARES, y luego de leer la boleta en su totalidad expresó no firmarla.

En vista de lo anterior el referido Tribunal de Municipio en fecha 24 de Enero del 2006, dictó auto al folio 32, a fin que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario de ese Despacho Judicial libre boleta de notificación a la parte demandada y comunique la comunicación del Alguacil. En atención a ello en fecha 27 de Enero del 2006, dicho funcionario cumplió con lo ordenado en el aludido auto, haciendo entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana DANUBIA LARES, en la dirección indicada en el libelo de demanda.

En fecha 19 de Julio del 2006, el Juez de la causa dictó auto al folio 35, abocándose al conocimiento de la causa y (…sic…)“ordena la notificación de la parte demandante” para que una vez notificado dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos dicha notificación se reanude el juicio al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Consta al folio 36, boleta de notificación dirigida a la ciudadana DANUBIA LARES, de fecha 19 de Julio del 2006, a fin de hacerle de su conocimiento que la ciudadana ZURIMA F.D., fue designada Juez del juzgado a-quo, y asimismo se le notifica que la causa se reanudará al estado en que se encontraba el 28 de Octubre del 2005, transcurrido el lapso de diez (10) días en que conste en autos la notificación.

Al folio 37, consta acta suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.F.A.W., donde expone que le presentó boleta de notificación a la ciudadana DANUBIA LARES, quien se negó a firmar la referida boleta, la anterior actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal a-quo.

A solicitud de la parte actora el Tribunal a-quo, en fecha 12 de Abril del 2007, dicta auto inserto al folio 42, mediante el cual ordena a la Secretaria de ese Despacho Judicial de conformidad con los artículos 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta en la que comunique a la ciudadana DANUBIA LARES, la declaración del Alguacil ante el Juez de fecha 12 de Octubre del 2006, debiendo dicha funcionaria entregar la referida boleta en el domicilio o residencia, negocio u oficina de la demandada, dejando constancia del nombre y apellido de la persona, a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido dicha actuación.

Lo anterior es materializado por la Secretaria Temporal del a-quo, en fecha 23 de Mayo del 2007, cuando se traslado a la dirección suministrada por el actor en el libelo de demanda la cual corresponde a la siguiente: Urbanización Villa Cachamay, sector “A”, casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y entregó copia del cartel de citación librada a la ciudadana DANUBIA LARES, según se desprende del acta que suscribe en fecha 28 de Mayo del 2007, al folio 44.

En estudio de las anteriores actuaciones, la parte actora cumplió con las cargas u obligaciones que le impone la ley antes del lapso previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa y así evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial ya referido.

En sintonía de ello es propicio destacar sobre el punto en cuestión, que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, Ordinal 1º que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, en el caso de autos no se produce la perención breve, pues fue interrumpida en el tiempo oportuno, pues como ya se señaló en fecha 27 de Junio del 2.005, el Tribunal de la causa admitió la demanda que encabeza este expediente, según se desprende del folio, 15 al 18, y mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.005, inserto al folio 19, ordena la citación de la parte demandada, toda vez que para el momento en que admitió la demanda por error involuntario obvio elaborar la citación de la parte querellada; y es en fecha, 25 de Julio del 2.005, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, inserta al folio 23, por ante el Tribunal de la causa exponiendo que a fin de que el Alguacil de ese Despacho Judicial, se traslade hasta la dirección de la querellada DANUBIA LAREZ, en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay No. 9, Sector “A”, Puerto Ordaz; pone a la disposición de tal funcionario el vehículo particular del ciudadano F.L.; todo ello transcurrió antes de verificarse los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y es por ello que no opero la perención breve.

En estudio de las anteriores actuaciones, la parte actora cumplió con las cargas u obligaciones que le impone la ley dentro del lapso previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa y así evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial ya referido.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido en el caso de la perención breve debe transcurrir treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual no es aplicable al caso de autos por la parte demandante cumplió con su carga para que se efectué la citación.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

De todo lo actuado en autos se desprende que la parte actora si cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a impulsar el traslado del Alguacil para la citación del demandado, como se evidencia al folio 23, lo cual ocurrió antes de transcurrir los treinta (30) días continuos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esto nos lleva a concluir que efectivamente no operó la perención, ya que la representación judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 07 de Julio del 2.005, con respecto a la citación, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, en lo referente a las gestiones que tenía que hacer para que el ciudadano Alguacil materializara la citación de la parte demandada. Además como ya se expresó ut supra en fecha, 01 de Agosto de 2.005, el abogado L.J.C.S., actuando en su carácter de autos, solicita mediante diligencia que cursa al folio 24, se le haga entrega de la copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, la citación personal de la querellada de autos. Tal pedimento es proveído por el a-quo por auto de fecha, 28 de Octubre del 2.005, en donde ordena la entrega de la copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la boleta de citación al apoderado del actor; y es en fecha 06 de Junio del 2.006, cuando el referido abogado suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, la cual cursa al folio 26, exponiendo que consigna las resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la practica de la citación personal de la querellada de autos, la cual obra en autos del folio 27 al 33, y asimismo peticiona que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa, todo ello demuestra que no se produjo la perención breve en esta causa, y así se decide.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior cuanto al alegato formulado por la abogada L.H., apoderada judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, en su escrito de informe, inserto del folio 86 al 88, de este expediente, presentado por ante este Tribunal Superior en fecha, 04 de Julio de 2.008, referido a que no tiene cualidad la parte demandada, con fundamento en que la demanda incoada por el ciudadano F.L.L.M. es interpuesta contra la ciudadana DANUBIA LARES, sin ningún otro dato identificatorio; que tal circunstancia se observa en el curso de la causa, y es sólo cuando el a-quo dicta sentencia en fecha, 07 de Diciembre de 2.007, que señala el número 3.019.485, como perteneciente a la cédula de identidad de la ciudadana DANUBIA LARES, siendo el caso que quien se presenta en el juicio es la ciudadana DARNUBIA DEL VALLE HIDALGO, quien se identifica por ante el Tribunal de la causa como titular de la cédula de identidad No. 13.808.876, y es ante tal circunstancia que esta última argumenta que, la presente acción, no se encuentra dirigida a su persona, por lo que sobre este planteamiento esta Juzgadora observa lo siguiente:

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de Junio del 2.008, en el expediente No. AA20-C-2007-000733, sobre la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, señaló lo siguiente:

Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley , sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor. En el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la parte actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, además que en los informes como ya se expresó ut supra, presentados por la abogado L.H., en representación de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, ante este Tribunal Superior, en fecha, 04 de Julio del 2008, cursante del folio 86 al 88, señala que la presente acción no se encuentra dirigida a la persona de su representada y que su representada no tiene la cualidad atribuida por el actor, lo cual entraña que tal planteamiento esta referido a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”

En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora F.L.L.M., consiste en demandar por el procedimiento interdictal a fin de que le sea restituido el inmueble conformado por una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), con una construcción en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), de paredes de bloque y techo de estructura metálica, zinc, piso de cemento, ubicada en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas característica y linderos se describen ampliamente en el libelo de demanda; por cuanto le fue despojado de manera violenta por la ciudadana a la ciudadana DANUBIA LARES.

En atención a lo anterior esta Juzgadora observa lo siguiente:

• En el libelo de demanda que encabeza este expediente, la parte actora F.L.L.M., asistido por el abogado L.J.C.S., indica como parte demandada a la ciudadana DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad, sin otro dato que identifique a la accionada.

• Por su parte, el Tribunal de la causa, admite la demanda y señala como demandado a la aludida ciudadana DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad y ordena la citación en la presente causa, lo cual consta del folio 15 al 18.

• Del folio 27 al 34, cursa las actuaciones relativas a la citación efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, como Tribunal comisionado, y de la cual se extrae al folio 30, que el ciudadano Alguacil de ese Despacho Judicial suscribe acta ante el Juez, haciendo constar lo siguiente:

Consigno en este acto Boleta de Citación sin firmar correspondiente a la ciudadana: DANUBIA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ya que fecha 23 de este mismo mes y año, siendo las Cuatro y Diecisiete (4:16 P.M), de la tarde, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Cachamay, Calle Guanta, Casa No. 09, Sector Puerto Ordaz, entrevistándome con una ciudadana quien en forma verbal me manifestó llamarse: DANUBIA LARES, y ser la persona que andaba solicitando luego de identificarme y manifestarle el motivo de mi visita, le mostré la Boleta de Citación con su Compulsa, esta después de leerla en su totalidad me manifestó que no firmaría, a lo que hice entrega de la Compulsa y le manifesté que quedaba debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que el Secretario del referido Tribunal le haría entrega de la Boleta de Notificación correspondiente(…).

• Ante tal citación, el Juez de la causa mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.006, dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario libre Boleta de Notificación a la parte demandada donde le comunique la declaración del Alguacil. Es así que el Secretario del Juzgado a-quo, en fecha 31 de Enero del 2.006, hace constar mediante acta levantada al folio 34, que hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana DANUBIA LARES en la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda, a la ciudadana FUENTE, quien se la recibió.

• En fecha 19 de Julio del 2.006, el Tribunal de la causa dicto auto, inserto al folio 35, mediante el cual la Abg. ZURIMA J.F.D., se aboca al conocimiento de la causa, con motivo de su designación como jueza, y ordena la notificación de las partes, destacándose que libra boleta de notificación, según se desprende al folio 36, correspondiente a la ciudadana DANUBIA LARES, indicando que es venezolana, mayor de edad, sin otro dato de identificación.

• El Alguacil del Juzgado a-quo en fecha, 13 de Octubre del 2.006, suscribe diligencia exponiendo que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm.) del día 09/10/06, le presentó a la ciudadana DANUBIA LARES, boleta de notificación dirigida a su persona, quien se negó a firmar la referida boleta; posteriormente y ante la solicitud del abogado L.C. tal como consta al folio 40, el Tribunal dispone mediante auto de fecha, 12 de Abril del 2.007, que la Secretaria comunique mediante cartel la declaración del Alguacil, lo cual fue efectuado en fecha 28 de Mayo del 2.007, según se desprende al folio 44.

Se destaca de las señaladas actuaciones, que la demandada DANUBIA LARES no se encuentra identificada con su cédula de identidad, y aunque ello complementa la exacta identificación de una persona, no representa un requisito necesario o indispensable para quedar establecida la identidad, pero volviendo al caso de autos, el problema no estriba en que la demandada no fue identificada en el transcurso del proceso con su cédula de identidad, sino que en el fallo recaído en la presente causa, inserto del folio 54 al 61, específicamente en el encabezamiento de la parte narrativa de la sentencia identifican a la parte demandada de esta manera:

DEMANDADO: DANUBIA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.019.485. (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

Lo antes citado crea suspicacia sobre la verdadera identidad de la parte demandada, toda vez, que si en todas las etapas del proceso, nunca fue identificada la accionada DANUBIA LARES con su cédula de identidad, ¿De donde obtiene el tribunal a-quo, los elementos de juicio que informan al juez que la accionada tiene ese número de cédula de identidad? Cuando ni siquiera en el libelo de la demanda el actor, no aportó este dato de identidad de la accionada, lo cual representa una grave irregularidad, además que una transgresión al ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia debe contener la indicación de las partes, pero es el caso que la indicación del a-quo de la parte demandada, no se contrae exactamente a la mención que aparece en las actas que conforman en el expediente, pues no existen datos en el expediente, sobre la cédula de identidad de la ciudadana DANUBIA LARES, que podrían explicar porque el Juez de la causa le otorgó el referido número como perteneciente a su cédula de identidad.

No obstante lo anterior, no se explica esta Juzgadora, porque una vez proferida la sentencia por el a-quo, en esta causa, en fecha 28 de Febrero de 2.008, la ciudadana DANURBIA HIDALGO asistida por la abogada L.H., comparece por ante el Tribunal de mérito, si claramente ella no es parte demandada, sino prácticamente un tercero, ¿Porque aclararle al Tribunal sobre la identidad de la demandada? si esta ciudadana no es parte en este juicio. Esto sólo puede explicarse en el hecho lógico de que cuando el Alguacil o la Secretaria del Tribunal de Municipio comisionado, como del Juzgado a-quo se trasladaban a la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda, para efectuar la citación y notificación respectivamente, quien en realidad se encontraba en esa dirección era la mencionada ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, lo que hace deducir que esta es la verdadera identidad de la parte demandada, ello puede ocurrir por la circunstancia de que esta ciudadana es conocida por la comunidad del sector de la dirección donde se trasladaron dichos funcionarios como DANUBIA LARES, cuando lo cierto es que esta persona responde como ya se dijo al nombre de DANURBIA DEL VALLE HIDALGO; porque además de ello, las actuaciones efectuadas por los funcionarios judiciales, descritas ut supra, no fueron desvirtuada, ni impugnadas en ningún momento en el transcurso del juicio, ni en primera instancia, ni en esta Alzada, es más de la lectura del escrito de informes presentados por la representante judicial DANURBIA DEL VALLE HIDALGO en este Tribunal Superior, la motivación de los mismos gravitan en torno a la identidad de DANUBIA LARES, pero no cuestiona ninguna actuación de los funcionarios judiciales que efectuaron la citación y notificación en la presente causa.

Llama también la atención que, dicha ciudadana suscribe diligencia inserta al folio 66, que en el texto de su encabezamiento se identifica como DANUBIA LARES, con cédula de identidad No. 13.808.876, pero firma al pie de dicha diligencia como H.D. con cédula de identidad No. 13.808.876, siendo el caso que la Secretaria Accidental del Juzgado a-quo certifica la identidad de la persona que comparece como DANURBIA HIDALGO, quien otorga poder a-pud acta a la mencionada abogada, instrumento este que en ningún momento fue impugnado por las vías que al efecto establece nuestra Legislación. Luego de esta actuación vuelve la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO por ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de Marzo de 2.008, a otorgar nuevamente poder apud-acta, inserta al folio 69, e igualmente certifica la Secretaria del Despacho la identidad de la otorgante del poder de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2.008, al folio 46, la abogada L.H., actuando en su carácter de autos, apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de Diciembre de 2.007, y ante los cuestionamiento ya esbozado ut supra, esta Juzgadora observa que ciertamente hay una irregularidad sobre la identificación de la parte demandada, pero la misma se suscita por el hecho de que el Juez a-quo en la sentencia dictada en fecha, 07 de Diciembre del 2.007, hace el señalamiento de una cédula de identidad a la parte demandada, siendo que no consta que haya sido identificada en el transcurso del juicio, lo cual no puede ser avalado por esta Alzada, sin embargo no existe duda que la ciudadana DANUBIA LARES en realidad es DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, y como consecuencia de todo lo antes esbozado, debe declararse: Primero: SIN LUGAR la defensa opuesta por la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO relativa a la falta de cualidad. Segundo: LA NULIDAD de la sentencia proferida por el a-quo en fecha, 07 de Diciembre del 2.007, inserta del folio 54 al 61, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

De la pretensión

Decidido lo anterior, habiendo sido declarado la nulidad del fallo dictado por el a-quo en fecha, 07 de Diciembre de 2.007, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento de fondo en esta causa y al efecto hace las consideraciones siguientes:

La parte actora F.L.L.M., asistido por el abogado L.J.C.S., en fecha 03 de Junio de 2.005, interpone demanda por ante el Juzgado de la causa, contra la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, alegando que es propietario de unas bienhechurías edificadas en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), con una construcción en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), de paredes de bloque y techo de estructura metálica, zinc, piso de cemento, ubicada en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas característica y linderos se describen ampliamente en el referido escrito de demanda; que a decir del actor es en dicho inmueble donde va establecer su hogar con su grupo familiar y la ha estado construyendo poco a poco debido a la situación económica actual. Asimismo alega que el día 10 de Mayo de 2.005, la ciudadana DANUBIA LARES procedió de manera violenta y sin su consentimiento ocupó las descritas bienhechurías, despojándole de ellas, y que a pesar de las diligencias efectuadas por ante la Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional y Prefectura del Municipio, para que la referida ciudadana le haga entrega de su propiedad, ella se mantiene ocupándola a la fuerza, es por lo que acude ante el Tribunal a fin de que le sea restituido el señalado inmueble.

Una vez que fue admitida la demanda incoada en juicio, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada quien ciertamente responde al nombre de DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, como ya quedo establecido en el capítulo anterior, y materializada dicha citación, tal como se constata a los folios 30, 31, 33, 34, 37, 38, 44, y 45, se observa que la mencionada ciudadana no compareció, ni contestó la demanda, ni por sí, ni por representante judicial alguno, y en tal sentido esta Juzgadora observa lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca

.

Se esta frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a)Hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer. - Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala ce Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.G.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pàg. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

Ahora bien, enfocando un estudio mas profundo de la norma transcrita se extrae de lo anterior que además de la no comparecencia del demandado, como se expresó ut supra, se deben llenar dos condiciones explicitas en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y una implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil, establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derecho sustantivo previstos en la Ley.

El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en actas, al contrario, van contra la letra misma de la Ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización.

La otra condición explicita se refiere a que el demandado en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir, no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez en ese caso se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa ¿Cuál sería la condición del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados? La falta de contestación no crea ninguna presunción contra la demandada, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la accionada nada probare que le favorezca, y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, tal como quedo plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como se expresó ut supra. La parte demandada no contestó la demanda, y en el lapso probatorio nada demostró, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, es necesario que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que conllevaría a indagar y ver el alcance de lo que se debe entender este último.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

La segunda cuestión, es decir, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica que sería la (petición solicitada en la demanda).

En tal sentido, volviendo al caso sub-examine la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO en los términos expresados ut supra no contestó la demanda y nada probó en el lapso establecido para ello, en tal caso esta Juzgadora se hace la siguiente pregunta: ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano F.L.L.M.?

En cuenta de que la demanda que encabeza este expediente trata de una querella interdictal de restitución por despojo a la posesión, esta Juzgadora considera propicio destacar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, que define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

Visto así, a los efectos de establecer si no es contrario a derecho la petición de la parte demandante al respecto se observa lo siguiente:

De acuerdo a la narrativa de este fallo, el actor solicita de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, de que se le de entrega, unas bienhechurías edificadas en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), con una construcción en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), de paredes de bloque y techo de estructura metálica, zinc, ubicada en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas característica y linderos se describen ampliamente en el referido escrito de demanda; por cuanto el día 10 de Mayo de 2.005, la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO procedió de manera violenta y sin su consentimiento ocupar las descritas bienhechurías, despojándole de ellas, y es por lo que acude ante el Tribunal a fin de que le sea restituido el señalado inmueble. En estos términos se sintetiza la pretensión de la parte demandante lo cual no es contrario a derecho, siendo que los hechos que sustentan la pretensión en ningún momento fueron rebatidos en el lapso probatorio por el demandado de autos.

De acuerdo a lo anterior, es claro que la pretensión del actor no es contraria a derecho, de tal manera que de actas se observa que se verificaron los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión de la demandada por no haber contestado, ni probado nada que le favoreciera, además, como se señaló precedentemente la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que se hace inoficioso el examen de los demás elementos probatorios que cursan en autos, y en consecuencia de lo anterior es procedente lo solicitado por el actor en su escrito de demanda de que le sea restituido el bien inmueble conformado por unas bienhechurías edificadas en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), con una construcción en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), de paredes de bloque y techo de estructura metálica, zinc, ubicada en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas característica y linderos se describen ampliamente en el referido escrito de demanda; la cual a su decir fue ocupada violentamente por la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO el día 10 de Mayo de 2.005.

Como corolario de todo lo anterior se declara la confesión ficta en contra de la parte demandada DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, por los motivos antes expuestos, con lugar la demanda incoada por la parte actora F.L.L.M., nula la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 07 de Diciembre del 2.007, y sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO CUARTO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN propuesta por el ciudadano F.L.L.M., contra la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO, ambas partes identificadas ut supra, y en consecuencia se ordena restituir la posesión del bien inmueble conformado por una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), con una construcción en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), de paredes de bloque y techo de estructura metálica, zinc, piso de cemento, distribuida en dos habitaciones, un baño, una sala comedor-cocina y dos porches, ubicada en la calle Guanta, Urbanización Villa Cachamay, Sector A, Casa No. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Doce metros de longitud, que es su frente, a cincuenta metros de la Avenida Guayana; SUR: Doce metros lineales de longitud, con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.M.; ESTE: Veinte metros de longitud, con calle El Parque; y OESTE: Veinte metros de longitud, con casa que es o fue propiedad de la ciudadana S.R.; al ciudadano F.L.L.M., titular de la cédula de identidad No. 8.636.884. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda nula la sentencia del Juzgado de mérito, inserta del folio 54 al 60, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada L.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANURBIA DEL VALLE HIDALGO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU

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