Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 08 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-000035

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: F.A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.487; E.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.555; R.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.905; A.S.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.784; M.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.316 y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232.

PARTE QUERELLADA: P.R., Juez titular del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.487 y otros, contra la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El mencionado a.c. fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 16 de enero del 2013 y declarado INADMISIBLE.

Contra dicha sentencia recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 18 de enero del 2013.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 26 de febrero del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el a.c. incoado persigue la suspender los efectos de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, inserta en el expediente Nº KP02 -2009-2111, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas, ordena el desalojo de un local comercial ocupado por la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A.

Así las cosas, Los querellantes en su apelación aducen que se les está violando el derecho al trabajo, por cuanto al materializarse dicho desalojo, han dejado sin puesto de trabajo a quince (15) trabajadores.

Ahora bien, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante el juez para obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento perjudica al demandante.

Los derechos propios del hombre por su naturaleza, se han devenido en garantías de carácter constitucional, que son recogidas en garantías fundamentales, las cuales pregonan que esos derechos son inviolables y no pueden ser desconocidos ni por los propios ciudadanos, ni por ninguna autoridad formal, ni jerárquica, por más importante que esta sea. Esta idea se afianza en el derecho que la personalidad humana y su dignidad son de carácter inalienables y no pueden ser desconocidos.

La acción de amparo es de naturaleza constitucional y garantiza los derechos laborales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que es inconcebible que la jerarquía de esos derechos inherentes al hombre fuesen discriminados de esa acción.

Nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo en sus distintos artículos y acompañada de su reglamento, por lo tanto aquellos derechos que son objeto de protección por parte de la acción de amparo, son todos aquellos derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las demás leyes sociales del País.

Las características de los derechos laborales, tienen su origen en su naturaleza perentoria y la dependencia que tienen los mismos del trabajador, estas características son: La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación.

Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo.

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley

Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.

Visto lo anterior, tal y como se establecieron lo hechos corresponde a quien decide conocer el presente recurso.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que, tal y como lo mencionó el A-quo en la recurrida, la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, pone fin a un procedimiento de cumplimiento de contrato, en el cual, en materia civil, una de las partes no se ciño a lo que establecía el contrato firmado con la otra.

En el presente asunto la controversia se basa en el incumplimiento por parte de la arrendataria PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., por cuanto la duración del contrato sería de tres (03) años, prorrogables automáticamente, si alguna de las partes no manifestara su intención de poner fin al mismo.

En este mismo orden de ideas, el arrendador notificó dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato, su intención de poner fin al mismo, otorgándose la prorroga legal correspondiente, la cual venció en fecha 01 de agosto de 2009, habiendo transcurrido 54 días desde el vencimiento de dicha prorroga hasta la fecha de interposición de la demanda de desalojo.

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, no se trata de una acción dirigida directamente contra los derechos de los trabajadores, ya que sus efectos sobre la relación de trabajo son meramente indirectos. De acuerdo a éstos elementos probatorios específicamente con las documentales que rielan a los folios 06 al 25 lo que en realidad existe es un conflicto de carácter contractual, que fue resuelto por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, en virtud del cumplimiento del contrato celebrado por las partes ya mencionadas.

En consecuencia en aplicación de la Teoría de los Derechos Preponderantes lo que ha resultado afectado por la actividad de los supuestos querellados ha sido el funcionamiento de la PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., es decir, su actividad económica, lo que existe es un conflicto de otra naturaleza (civil-contractual) y que corresponde a la rama civil y no un conflicto laboral per se. Así se decide.-

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 18 de enero de 2013 por la parte querellante en contra sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-

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