Decisión nº 326-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-026922

ASUNTO : VP02-R-2008-000696

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18-09-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.907, actuando con el carácter de Defensor de la imputada LECSY G.P., identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OBSTACULIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A, del Código Penal, artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 320 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.N..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado F.L., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, transcribiendo extractos de la decisión recurrida y continúa manifestando que: “…la solicitud fiscal de aprehensión, con base a los hechos que nos ocupa fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de los Corrientes, y con esa misma fecha dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida LECSY Y.D.N., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N., OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fue aprehendida el día de su decreto, es decir el 29 de Julio de los corrientes y con fecha 30 del mes y año fue conducida al Tribunal para celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, por los hechos supra-indicados, acto en el cual el referido Juzgado, acordó MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendida …”.

Indica que: “…existen violaciones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y por ende, el Derecho a la Defensa, en este caso, a saber, su derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso (sic), consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° (sic), 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria del proceso penal seguido en contra de la misma…”.

Argumenta que: “…el Ministerio Público como ya señalé, violentó derechos fundamentales, debido a que la solicitud de la Orden de Aprehensión (sic) y su acuerdo a si (sic) como su ratificación en el acto de presentación, ante el juzgado a su cargo, sin haberse verificado previamente el acto de imputación, ante el Ministerio Público, se puede evidenciar que mi defendida fue entrevistada, en calidad de testigo y no como imputada solicitando el mismo día de su comparecencia ante el Ministerio Público orden de aprehensión en su contra, sin cumplir con este requisito de procedibilidad como es, la obligación de citarla previamente, para notificarles del inicio de la investigación en su contra, cuya omisión vulneró el derecho a ser oído y a la defensa incumplió los criterios emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, Doctrina No. 285, del 20 de abril de 2004…” continúa la defensa citando y transcribiendo la doctrina antes mencionada.

Arguye que: “…el Ministerio Público faltó a su deber, también la Jueza con la decisión de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN, sin verificar que mi defendida compareció a todos y cada uno de los llamados efectuados por la representación Fiscal, a tal efecto hay constancia en actas que la ciudadana LECSY Y.D.N. compareció por ante el despacho de la Fiscalía 46 del Ministerio Público con fecha 23 de Julio del presente año, durando en la misma aproximadamente cuatro horas, en la cual fue citada con carácter de entrevistada, nuevamente compareció en fecha 29 de Julio del año en curso, para un total de 3 comparecencias, es por lo cual se evidencia que a mi defendida al ser solicitada la orden de APREHSION (sic) y decretada en fecha 29 de julio de los corrientes la jueza de la causa, obvió, la exigencia de la imputación previa a mi defendida a pesar que le hice, el señalamiento en la audiencia de presentación, es decir la imputación no se llevó a efecto, pues mi defendida en ninguna de la (sic) oportunidades fijadas por la vindicta pública así fue requerido (sic)…”

Refiere que: “…en ningún momento mi defendida fue notificada por la vindicta pública para comparecer a su despacho a los efectos de una investigación que cursaba en su contra en el mismo, no se le permitió en principio, designar su abogado (sic) de confianza, toda vez que inconsultamente y en una forma de abuso con relación a las atribuciones de un representante fiscal, no obstante, aún cuando mi defendida desconocía los cargos por los cuales se le investigaba, la representante de la Vindicta Pública, sin el menor respeto a los derechos inherentes a su persona, solicita ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, a pesar de que mí defendida había comparecido a su despacho los días indicados en la motiva del presente recurso…” ; continúa citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 12-03-2008, y la otra con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de fecha 22-04-2008.

Por último solicita la defensa, en virtud de que su defendida no dispuso de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación, la colocó en una situación de desigualdad e indefensión que vulneró garantías constitucionales, es por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto con los artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenada la libertad inmediata de su defendida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada B.T.C., Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando en el punto denominado como “CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y CONTESTACIÓN”, y manifiesta que: “…la defensa de la imputada, argumenta que su patrocinada debió haber sido aprehendida conforme a una orden de captura, situación esta que no había estado dada, ya que el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DIVISIÓN NACIONAL DE HOMICIDIO, labores de inteligencia para llevar a efecto citación de fecha 25-07-08, y luego de tres intentos por hacerla efectiva, esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión en su contra por cuanto no fue ubicada la ciudadana hoy imputada…”

Argumenta que: “…en cuanto a la imputación por ante el Ministerio Público, es de hacer notar que el hecho o conducta desplegada por la hoy imputada fue de manera contumaz, que no le permite al Ministerio Público hacer la imputación formal por ante el despacho ya que no haber solicitado orden de aprehensión en su contra no hubiese sido posible traerla al proceso ni garantizar las resultas del mismo por cuanto intervino de manera real en este testimonio de testigos presenciales de los hechos manipulando la verdad a su favor o que hubiese traído consecuencias nefastas para la investigación, en virtud de que la misma ya ha sido trastocada de manera evidente en su inicio, todo esto se observa de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales que han sido identificados de manera errada en las entrevistas iniciales, asimismo se observa una enmendadura en el protocolo de autopsia que fue utilizado en la primera experticia de levantamiento planimérico, que llevó a la necesidad de practicar uno nuevo ya que además carecía del testimonio de ROMER MOLERO…” .

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana LECSY Y.G.D.N..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y la contestación del recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendida ciudadana LECSY Y.G.D.N., y considerando el apelante que no se realizó la imputación formal a su defendida.

Observa la Sala, que a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 30 de julio de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que tomando en cuenta (sic) de acuerdo al ACTA DE DERECHOS del imputado de fecha 29 de Julio dek,l (sic) 2008, a las 11:20 minutos de la mañana se evidencia que la imputada de actas fue presentada por orden Judicial dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas presentadas por el Ministerio Público, como de la investigación Fiscal número 24F14-0539-08, puesta a efecto vivendi (sic), por la Fiscalía Cuadragésima sexta del ministerio (sic) Público, relacionada con el presente hecho, con el objeto de resolver la solicitud de las partes en esta audiencia, del análisis de las actas a (sic) que ha hecho referencia (sic) este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3°. literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N., OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad fundados elementos de convicción respecto al primer delito citado en el Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2008 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que en la calle 114 sector los Estanques en la residencia 49A 30 en esta ciudad y Municipio Maracaibo se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego aunado al acta policial de fecha 13 de febrero de 2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del levantamiento del cadáver e inspección del sitio del hecho quedando identificado el hoy occiso corno A.N.B., aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el domicilio ya referido donde se observaron impactos por armas de fuego, lugar donde fue encontrada la víctima el día de los hechos; aunada el acta de entrevista, de fecha 13 de febrero de 2008, al ciudadano N.N., de cuyo testimonio se establece que la víctima fue objeto de amenazas quien era su padre, y quien tenía problemas con su cónyuge, de quien se estaba divorciando, respondiendo la misma al nombre de LECXY GÓMEZ; aunado al acta de entrevista a los ciudadanos R.F., quien manifestó ser pareja de la imputada de autos, CUDENES POLANCO, JHESENIA GUERRA, ANA MAINOLFI, MEDHI NAMAZZI, todos en su conjunto aunado a la declaración de los ciudadanos J.J.V.M., S.A.P. (sic) VALENCIA, quienes de sus declaraciones señalan que la imputada de actas participó en la muerte de la víctima de actas; con respecto al delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, existen fundados elementos de convicción al igual que con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en las declaraciones de los ciudadanos J.J.V.M., S.A.P. (sic) VALENCIA, con respecto a la imputada de actas, por lo que considera este tribunal que todos estos elementos en su conjunto, hacen presumir que la imputada de actas pudiera ser autora o partícipe de cada uno de los delitos citados: asimismo tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la defensa ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta los principios de estado de libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 3° literal “a” del Código Penal, es un delito que atenta contra el bien Jurídico mas preciado por el ser humano, como lo es la vida, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse el límite máximo para este delito excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga de acuerdo a la ley: igualmente para el delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, se evidencia que en este caso hay la presunción de que la imputada de actas intervino en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por lo que la misma pudiera continuar interfiriendo en la investigación en forma contraria a la ley, lo cual conlleva a que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, atentan contra la administración de Justicia y en consecuencia contra el Estado Venezolano, debido a que se presume por las actas verificadas por este Tribunal que la imputada de actas pudiera estar incursa en estos delitos por lo ya analizado, de tal manera que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 251, y los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que no procede la DESESTIMACIÓN solicitada por la Defensa, debido a que existe una Orden Judicial, existe (sic) la presunción de fundados elementos de convicción y este acto es precisamente el acto de imputación por parte del Ministerio Público, de donde nace propiamente la fase preparatoria respecto al acto conclusivo que a bien considere dictar el Ministerio Público en su debida oportunidad: donde además los delitos por los cuales el Ministerio Público ha imputado a la ciudadana LECSY GÓMEZ, son calificaciones provisionales que van a depender precisamente de los resultados de la fase preparatoria, siendo que este acto inicia una fase que hasta este momento es incipiente: y con relación a la argumentación de las declaraciones citadas por la defensa, debe reafirmar este Juzgado que precisamente por ser una fase preparatoria, el Ministerio Público debe continuar con la misma y con los aportes que la Defensa pueda traer para esclarecer los hechos, que se van a resumir o a concluir en el acto conclusivo correspondiente por el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR todas las declaraciones hechas por la defensa; y en consecuencia, este tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LECSY Y.G.P., …., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3°, literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N., OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 251, y los numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De lo expuesto se concluye que, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones al principio de libertad; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, sin que ello conlleve a violación de garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

. (Las negrillas son de la Sala)

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor

. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez contrastados los artículos y extractos jurisprudenciales precedentemente citados, con la decisión N° 6215-08, de fecha 30 de julio de 2008, y los fundamentos del escrito recursivo, se constata que nuestro sistema procesal penal establece que debe realizarse el acto de imputación formal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos consta que la imputada fue detenida en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Instancia por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Obstaculización De Investigación y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, y fue debidamente presentada ante la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber sido enterada que sobre la mencionada ciudadana pesaba una orden de aprehensión; y la cual quedó plenamente justificada en el caso de autos, por el hecho de que la misma no podía ser ubicada por el Ministerio Público, razón por la cual se solicitó orden de aprehensión en su contra, y una vez aprehendida fue puesta a la orden del mencionado Juzgado, organismo ante el cual la Representación Fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado, e incluso procedió a criterio de la Sala a informarlo suficientemente de los cargos que pesaban en su contra, según se desprende del contenido de las actas, lo cual pudo constatar esta Sala de la decisión recurrida –en su parte motiva ut-supra parcialmente transcrita-, por tanto y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, anteriormente citada, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que a criterio de quienes aquí deciden, en el caso bajo estudio, el acto de imputación por parte del Ministerio Público, se realizó en el momento de la presentación, en el cual se le informó a la imputada sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de los delitos que se le imputan y de los elementos de convicción que comprometen su participación o responsabilidad, dándole la oportunidad de ser oída debidamente asistida de Abogado Defensor, y así lo dejó plasmado la Juzgadora en la parte motiva de la decisión antes señalada, observando esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de investigación, durante la cual la imputada y su defensa pueden participar activamente ofertando y solicitando diligencias que desvirtúen su participación o la imputación que sobre ella ha recaído; por tanto, resulta improcedente la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa, bajo los argumentos de la falta de imputación formal, por cuanto con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y el articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que buscaba la Juzgadora era garantizar las resultas del proceso, lo cual se encuentra ajustado a derecho, resultando igualmente improcedente la petición de nulidad de la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Sin embargo, a fin de una aplicación si se quiere extrema del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra-citado, puede el Ministerio Público perfectamente realizar el acto formal de imputación por ante su despacho, antes de presentar cualquier acto conclusivo, tal como lo expresa esa jurisprudencia a lo cual se le insta.

Por lo que no evidencian quienes aquí deciden, violaciones de garantías constitucionales y procesales en la presente causa, que en criterio de la defensa, vulneraron tanto el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, como el debido proceso, por no haberse realizado según el recurrente el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.907, actuando con el carácter de Defensor de la imputada LECSY G.P., plenamente identificada en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OBSTACULIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A, del Código Penal, artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 320 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.U., actuando con el carácter de Defensor de la imputada LECSY G.P., plenamente identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata de la ciudadana LECSY G.P.; y CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la petición de nulidad de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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