Decisión nº 32-01-08 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 32-01/08

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-0003198

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.F.L., de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C-12.238.708, natural de Pitalito del Departamento del Huila de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-74, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Lozada y padre desconocido, en el Barrio Bulevar, casa S/N°, como a media cuadra del Terminal de Pasajeros de T.E.M..

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta la Acusación se suscitaron en fecha 02 de Diciembre del año 2007, siendo las 06:00 horas de la Tarde, aproximadamente tal y como constan en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0340, de fecha 02-12-07, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GNB) COSE A.C.C.; S/2do G.G.M.; Cfiero. P.A.A., quienes a través de su Acta dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto de a.v.p.Z., ubicado en el sector la "Y'°, vía panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., donde observo que un vehículo taxi color blanco, que venía con dirección la Tendida- El Vigía, al notar su presencia regreso en una forma violenta (dio la vuelta en "U"} antes de llegar a dicho peaje, en donde de inmediato procedió a su persecución en mi vehículo particular, Marca Chevrolet Vitara, pero antes de llegar al Puente sobre el río Escalante, el conductor del referido vehículo se estacionó a orilla de la vía, pudo observar que del mismo se bajaban dos ciudadanos (El conductor y uno que iba sentado en el asiento trasero), quienes emprendieron la rápida huida internándose en uno de los potreros lado derecho antes del puente sobre el río escalante, procedió a su persecución donde recibió apoyo de los efectivos Sargento Segundo (GNB) G.G.M. y C/iero (GNB) P.A.A., dándole la voz de alto para que se detuvieran esas personas, haciendo caso omiso a la misma, por lo que hubo la necesidad de hacer varios disparos al aire con su arma de reglamento, continuando con su huida pero una deas personas al notar que ya casi era alcanzado decidió acostarse sobre el pasto por lo que procedió a su captura y practicarle un cacheo corporal y al notar que no poseía ningún tipo de arma lo trasladaron hasta donde se encontraba estacionado la patrulla de auxilio vial en donde también se encontraban tres personas de las cuales una manifestó ser el propietario de ese vehículo taxi el cual le había sido robado minutos antes por dos personas de las cuales una acababa de ser detenida, no pudiendo ser localizada esta segunda persona así como de un niño que acompañaba a los presuntos imputados en ese hecho según versión dada por la victima.”

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, en la siguiente forma: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP. 1°) Funcionario SGTO/2do GNB M.G., adscrito al comando de la Guardia Nacional El Vigía, Puesto de a.V.P.Z.. 2°) Funcionario C/2do GNB M.A.A.M., adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda compañía El Vigía. 3°) Funcionarios Cabo Primero (GNB) J.A.C.C.; S/2do G.G.M.; C/1ero. P.A.A., 4°) Ciudadano J.R.G.M.. 5°) Ciudadano D.J. CAÑIZALEZ CHOURIO. 6°) Ciudadano J.R.C.M. y 7°)J.R.C.M.D.: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem. 1°) Acta de Inspección Ocular N° 340-01, de fecha 03 de diciembre del 2007. 2°) Experticia de reconocimiento de seriales, practicada por el funcionario M.A.A.M., adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda compañía El Vigía.3°) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos las cuales cursan de los folios 20 al 25 de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.

Por cuanto el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado L.F.L., conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:

Para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores numerales 1, 2, 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio; ponderando tanto las atenuantes como las agravantes, se rebaja al límite inferior quedando una pena a aplicar de NUEVE (9) años de presidio.

Por cuanto en esta audiencia, el acusado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sólo permite rebajar hasta un tercio, el Tribunal rebaja a la pena antes mencionada un tercio; es decir, Tres (3) años, sin embargo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el penúltimo del referido Artículo que establece que la sentencia dictada por el Juez en esos supuestos no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por cuanto para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR el límite mínimo es de NUEVE (9) años, se impone al acusado L.F.L. (ya identificado) la pena definitiva a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.F.L., de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C-12.238.708, natural de Pitalito del Departamento del Huila de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-74, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Lozada y padre desconocido, en el Barrio Bulevar, casa S/N°, como a media cuadra del Terminal de Pasajeros de T.E.M., a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M.. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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