Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000156

Visto el escrito fecha 27/12/2012, presentado por el ciudadano C.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.783.096, asistido por el Abogado en ejercicio S.L.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.770, parte demandante, y por la parte demandada la Firma Mercantil J.L Construcciones Corp C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/09/2009, bajo el Nº 11, Tomo 77-A, representada por su Apoderado Judicial M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en donde consignan escrito Transacción, efectuado por ambas partes en fecha 27/12/2012, el cual está regido pro las siguientes cláusulas:

Primero

Ambas partes acuerdan suscribir el presente documento el cual tendrá efectos de finiquito total y definitivo de las obligaciones existentes entre ellas como consecuencia del presente proceso; de mutuo acuerdo ambos establecen que el siguiente inmueble constituido por: Un apartamento, distinguido con el Nº PH-2, ubicado entre los pisos 7 y 8 del Edificio denominado “Rsidencias Kanigua”, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carretera a Tarabana a 31,05 Metros del eje de la Carrera 4a, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento PH2, posee un área aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280,00 Mts.2), tres puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos. P11-PH2-1, P11-PH2-2 y P11-PH2-3, un maletero distinguido con el Nº M-3, deberá ser vendido, dado en garantía o enajenado de cualquier forma, y el precio o garantía obtenidos por el mismo se acuerda destinarlos en forma exclusiva para satisfacer o garantizar obligaciones mercantiles de las Empresas Constructora Lupar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/09/1997, bajo el Nº 12, Tomo 42-A, modificados sus estatutos tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/11/2005, bajo el Nº 30, Tomo 100-A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inversiones Lupar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/05/2001, bajo el Nº 51, Tomo 22-A, e Inversiones 1970, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 64-A, de la cual formaban parte de sus Juntas Directivas los ciudadanos C.F.L.P. y J.A.L.P..

Segundo

A los fines de dar cumplimiento de lo acordado en la cláusula anterior, se acuerda en forma inmediata la Suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal sobre el bien arriba señalado, quedando La Accionada, través de su representante legal J.A.L.P., con el compromiso de destinar directamente y exclusivamente el precio o garantía que se obtenga de cualquier acto de enajenación del mismo, a los fines del fiel cabal cumplimiento del objeto indicado como causa determinación del curso de este proceso, esto es, cubrir obligaciones mercantiles de las empresas identificadas supra, para lo cual expresamente conviene en esta obligaciones frente a El Accionante.

Tercero

Las partes acuerdan dar por concluido el presente proceso judicial quedando extinguida totalmente la obligación contenida en el instrumento cambiario que motivó la acción, liberándose recíprocamente de cualquier carga diferencia u obligaciones que hubiere quedado pendiente en este juicio, estando conforme con los términos y el contenido de este documento, declarándose que no quedan a deberse nada por ningún otro concepto derivado de este litigio. De igual forma se establece la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales para los Abogados de El Accionante y La Accionada, esto es, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para cada uno, que serán cancelados en la oportunidad que se generen algunos de los supuestos establecidos de la negociación del bien destinado para ello.

Cuarto

La partes solicitan se sirva Homologar la presente Transacción en los términos expuestos por conforme a derecho y que el Tribunal de oficio ordene que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al Registro correspondiente y luego ordene el archivo de expediente pro estar totalmente terminado. Una vez realizada la Homologación de la presente Transacción, se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la misma y del auto de homologación.

Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa pro medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano C.F.L.P., esta debidamente asistido de Abogado, y la parte demandada la Firma Mercantil J.L Construcciones Corp, C.A, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio M.A.A.C., quien posee dicha facultad según se desprende del Documento Poder que riela a los folios Nos. 101 al 103 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitado para celebrar la presente Transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, Homologa la Transacción in comento, y así se decide.

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 27 de Febrero del año 2012, por el ciudadano C.F.L.P., asistido por el Abogado en ejercicio S.L.G.A., parte demandante en el presente juicio, y por la parte demandada la Firma Mercantil J.L Construcciones Corp C.A., representada por su Apoderado Judicial M.A.A.C., todos arriba identificados.

En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:

Librar oficio en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2011-30, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de suspender la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 02/05/2011, bajo el oficio Nº 0900-571, que pesa sobre el inmueble ubicado entre los pisos 7 y 8 del Edificio denominado “Rsidencias Kanigua”, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carretera a Tarabana a 31,05 Metros del eje de la Carrera 4A, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento PH2, posee un área aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280,00 Mts2), tres puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos. P11-PH2-1, P11-PH2-2 y P11-PH2-3, un maletero distinguido con el Nº M-3. Así mismo dejar copia certificada de la presente Homologación de la Transacción en el referido Cuaderno Separado de Medidas.

Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).-

La Juez,

La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M..

Abg. B.E..

EBCM/BE/jysp.

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