Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Cumaná, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-002651

ASUNTO: RP01-P-2009-002651

Visto el escrito de la Dra. S.B. de Martínez en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado F.L.P.V. donde solicita una medida cautelar a favor de su defendido , así mismo se evidencia que el dia de hoy se presento acusación por parte de la Fiscalia décima del ministerio público en el cual acusa al imputado de auto pero solicita que al mismo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el imputado se encuentra actualmente actualmente recluido en la comandancia de Policia del Estado Sucre y visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del defensor que su defendido se encuentra privado de su libertad y que hasta la presente por un delito que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicita de conformidad con el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa.

Este tribunal revisada la causa se evidencia que ciertamente se desprende de las actuaciones que el acusado F.L.P.V., a quien se le sigue acusación por la presunta comisión del delito de violencia física, la cual la pena no excede de tres años por lo que considera quien aquí decide que toda persona tiene derecho al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San J.d.C.R., la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente :

“ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio “

El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público( subrayado nuestro)

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.

De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento al Juicio Oral y Público, como es la establecida en el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el F.L.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.12659900; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 2do y 3ero y el artículo 23 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 inciso 5to de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9 y 243 con relación al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre así mismo no podrá acercarse a la victima ni ejecutar actos que pueda comprometer la integridad física y moral de la victima. Así mismo se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 20-07-2009 a las 2:30PM.

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