Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000530

ASUNTO : RP01-P-2009-000530

En el día de hoy, doce (12) de FEBRERO del dos mil ocho (2009), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. M.G.F.M., acompañada de la ABG. A.P., Secretaria de sala y el alguacil A.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000530, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. Y.D., en contra del imputado F.L.P.V., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.T.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, en colaboración con la fiscalía décima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. C.M. y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. C.M.; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición para el agresor por si o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.T.C. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano F.L.P.V., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.900, soltero, de ocupación taxista, nacido en fecha 19-06-1973 y domiciliado en Urbanización C.C. tercera etapa calle 3 casa numero 63, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.- Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. C.M., quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.T.C. oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia rendida y suscrita por la victima E.D.V.T.C., cursante al folio 01, mediante la cual narra como sucedieron los hechos; acta policial, cursante al folio 03; cursa al folio 07 acta de entrevista rendida por la victima E.D.V.T.C., narra como sucedieron los hechos, boleta de notificación dirigida al imputado mediante la cual lo imponen de las medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima; cursa al folio 9, al folio 11 memorandun de fecha 10-02-2009 donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.T.C. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano F.L.P.V., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.900, soltero, de ocupación taxista, nacido en fecha 19-06-1973 y domiciliado en Urbanización C.C. tercera etapa calle 3 casa numero 63, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.T.C. consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición para el agresor por si o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

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