Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2005-000038

PARTE ACTORA: E.F.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.484.260.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.B. y G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.623 y 121.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.137.474-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2005-000038

-I-

El día 15 de Abril del año 2005, fue presentado por ante el juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido bajo el No. 14, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el Ciudadano E.F.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.484.260, demandó en divorcio a la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.137.474.

En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 01 de marzo de 1.977, por ante la Prefectura del municipio Baruta del Estado Miranda, contraje matrimonio con la ciudadana M.B.R., según consta del Acta matrimonial Nº 14, que reposa en los Libros que para tal fin lleva ante dicho recinto la citada oficina.

En nuestra unión no se procrearon hijos y tampoco bienes. Desde el momento en que contrajimos matrimonio nos residenciamos en Calle Mis Encantos Edificio San José, piso 3, Apartamento 3-C, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas. El primero año de matrimonio transcurrió normalmente como pareja, pero el 11 de febrero de 1.980, mi cónyuge M.B.R. recogió todas sus pertenencias y enseres; y se marchó del hogar conyugal, no queriendo volver jamás hasta la fecha, nunca explicó los motivos de su abandono, a pesar de haber intentado varias veces que regresara al hogar.

Ante esas circunstancias y encuadrando la conducta de la cónyuge demandada dentro de las previsiones del Ordinal 2ª del Artículo 182 del Código Civil, es que en su nombre se intenta formalmente la presente acción de divorcio la cual es asignada para su conocimiento a este Tribunal, consignándose el día 09 de Mayo de 2006, los respectivos recaudos que se mencionan en la demanda para su revisión, siendo admitida el día 16 de mayo de 2006, cuyo auto quedó revocado por contrario imperio, verificándose que efectivamente dicha demanda se admitió el día 14 de junio de 2006, librándose la respectiva compulsa para la citación de la demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público, materializándose esto último el día 6 de julio de 2006, observándose que dicha representación fiscal consignó a los autos el día 7 de julio de 2006, diligencia a través de la cual, se dio por notificada de la demanda interpuesta y quedando atenta para los demás actos del proceso.

Encontrándose domiciliados los esposos E.F.L. y M.B.R., conforme al acta de matrimonio consignada en autos en el sector del Barrio las Minitas en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, y constituyendo dicho inmueble el último domicilio conyugal de ambos cónyuges, el Alguacil del Tribunal procedió en aquella dirección a practicar la citación personal de la ciudadana M.B.R., conforme diligencia del 9 de Noviembre de 2006, mediante la cual consignó la respectiva compulsa e informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Consecuentemente con el estado de autos y pedida la completación de la citación por parte de la representación judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, efectivamente así lo acordó el tribunal mediante auto proferido en fecha 15/01/07, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta de notificación, cuyo requisito fue efectivamente cubierto por la secretaria del Tribunal según consta de su diligencia de fecha 22/03/07, a través de la cual informó que le fue imposible practicar dicha notificación, circunstancia ésta que conllevó a la representación del actor a solicitar la notificación a través de carteles, petitorio que fuera acordado por el Tribunal mediante auto dictado el día 22/06/07, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación de ley fueron efectivamente cumplidos y prueba de ello se verifica de la constancia dejada por la secretaria del Tribunal de fecha 04/07/07.

Encontrándose a derecho la demandada por haber quedado formalmente citada conforme a los hechos acontecidos y transcurrido el lapso respectivo, el día 24 de septiembre de 2007 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia personal del actor, ciudadano E.F.L.R., sin que lo hiciera la demandada M.B.R., ni por si misma, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, quedando las partes notificadas para el Segundo Acto conciliatorio. Dicho acto se llevó a cabo el día 09 de noviembre de 2007, igualmente con la presencia del demandante E.F.L., sin la de la parte demandada, quedando las partes a derecho para la celebración del acto de contestación de la demanda, celebrado con la asistencia personal del actor y la representación fiscal del Ministerio Público el día 16/11/07, e igualmente sin la comparecencia de la demandada de autos.

Concluido el lapso de contestación de demanda, el juicio quedó abierto a pruebas, cumpliendo con su carga procesal la representación de la parte actora dentro del término de ley, mediante la consignación de escrito de promoción de pruebas el día 12 de diciembre de 2007, en el cual se invocó el merito favorable de la documentación acompañada con el libelo de demanda, específicamente el acta matrimonial. Así mismo, promovió la testimonial de los Ciudadanos H.G.F.N. y A.I.V.B., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.737 y 6.294.757, respectivamente.

Seguidamente vencido el lapso de promoción de pruebas, solo lo hizo la parte actora, siendo admitidas mediante auto del Tribunal del día 09 de enero de 2008, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por el actor el tercer día de despacho siguiente, en el orden en que fueron promovidas.

El día 15 de enero de 2008, en la hora fijada por el tribunal, compareció el Ciudadano H.G.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad No. 2.764.737, encontrándose presente en el acto, la apoderada judicial de la parte actora Ciudadana Y.C., dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de representación alguna. Acto seguido la apoderada del actor, procedió a formularle las preguntas al testigo, cuyas deposiciones serán a.y.v.m. adelante por parte de este juzgador.

En la misma fecha de la anterior y a la hora fijada por el Tribunal, le fue tomada declaración a la testigo A.I.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.294.757, encontrándose presente en el acto la representación judicial del actor, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de representación alguna. Acto seguido el apoderado del actor, procedió a formularle las preguntas a la testigo, cuyas deposiciones serán a.y.v.m. adelante por parte de este juzgador.

Así las cosas, previa solicitud por parte de la actora, quien suscribe y decide el presente fallo mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, y no habiendo impedimento alguno para el estudio de fondo y su correspondiente fallo definitivo, pasa a seguidas a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:

-II-

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-

Bajo esta óptica, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En el caso de autos, del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que al folio tres y su vlto, del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos E.F.L.R. y M.B.R., de fecha 01/03/77, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.

En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto al efecto, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

Ahora bien, con vista a estas probanzas ya valoradas por este juzgador, se evidencia de autos que aún encontrándose debidamente citada la demandada M.B.R., tal como se observa de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, no se verifica que haya comparecido a dar contestación a la demanda, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la Ley adjetiva, se estima como contradicha la demanda interpuesta.

Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:

La presente demanda se basa en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.

En cuanto a esta causal, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar sustituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita, imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

Ahora bien, del libelo de demanda, se desprende que el identificado ciudadano E.F.L.R., ocurre por ante la administración de justicia, con el objeto de demandar por divorcio a su identificada cónyuge, M.B.R., por haber ésta abandonado el hogar conyugal que mantenían en esta ciudad de Caracas, al haberse ausentado del mismo el día 11 de febrero de 1980, sin haber regresado ni saber mas de ella hasta la fecha, por tal razón, fundó su acción en base a lo dispuesto por el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A los fines de acreditar “prima facie” el vínculo matrimonial del actor con la demandada, fue consignado con el libelo de demanda, la respectiva copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la autoridad competente, desprendiéndose de este instrumento la dirección fijada como domicilio conyugal.

Las respectivas determinaciones objetivas del vínculo y relación matrimonial, por provenir de instrumento público que no fue atacado, ni desvirtuado de forma alguna en el proceso, hacen plena prueba de lo alegado y los cuales son apreciados con todo su valor probatorio.

En cuanto a los hechos alegados, determinantes del abandono del cual fue objeto el Ciudadano E.F.L.R., por parte de su esposa M.B.R., a la luz de lo dispuesto por el artículo 507 del Código Adjetivo, en aplicación de las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la correlación en el conocimiento de los hechos de acuerdo a las declaraciones vertidas por cada uno de los testigos en el juicio, conforme lo prevé el artículo 508 Eiusdem, han quedado suficientemente probados. En efecto, todos y cada uno de los deponentes, al tenor del interrogatorio formulado y las respectivas respuestas, tal y como han sido analizadas fueron contestes al afirmar que:

  1. conocieron a los cónyuges en conflicto

  2. que tenían conocimiento del hogar conyugal establecido por los mismos.

  3. Que tenían conocimiento que la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar en el año 80 y a la presente fecha no ha regresado.

De los hechos narrados en el libelo de demanda, bastó probar el hecho real del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, los cuales están amparados por la presunción de voluntad libre, toda vez que quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansaban todos los actos de la vida humana, la fuerza de las convenciones, la responsabilidad penal, civil, social y moral de los hombres.

Así, pues, de acuerdo a la norma en que se funda la presente acción, no pone a cargo del cónyuge abandonado la obligación de probar la libre voluntad del culpable, pues eso se presume. Y si conforme a ello, observamos que la demandada además de no haber comparecido a juicio, no aportó prueba alguna que desvirtúe la presunción de voluntariedad de su acto de abandono del hogar conyugal. Por lo tanto como consecuencia de lo alegado y probado en autos, con la circunstancia de haberse acreditado la existencia del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges E.F.L. y M.B.R.; que los mismos mantuvieron su último domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas, específicamente en la Carretera Vieja de Baruta, sector Las Minitas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y que la citada cónyuge abandonó el hogar para el día 11 de febrero de 1.980, sin haber regresado al mismo hasta la fecha, es indudable que con todo ello se han dejado claramente establecidos los hechos determinantes para que la conducta de la cónyuge sea encuadrada dentro de las previsiones del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente, y en consecuencia sea declarada con lugar la presente acción de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que hasta ahora unía a los ciudadanos E.F.L.R. y M.B.R., lo que efectivamente así será declarada en la dispositiva del presente fallo.

Aunado a estos hechos, considera este juzgador, que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, los cuales se repite, no fueron contradichos por la parte demandada, aun cuando tenía la oportunidad de hacerlo; de sus deposiciones se evidencia claramente que concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, por lo tanto permiten establecer de parte de la cónyuge demandada M.B.R., la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, aunado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por espacio de mayor de treinta y un (31) años, sin justificación alguna, de forma voluntaria e intencional, específicamente desde el 11 de febrero de 1980, sin razón alguna, sin que hasta la presente fecha de haberse dictado la presente decisión haya regresado al hogar común de convivencia establecido, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por E.F.L.R. en contra de la ciudadana M.B.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.F.L.R. y M.B.R. , contraído el día 01 de Marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2005-000038

CARR/MVA/rs

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