Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE AGOSTO DE 2.006.

195º y 147º

EXP/ 29.084.

DEMANDANTE: F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.071, e profesión Ingeniero Electricista, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.739.210, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.649. Dicho carácter se encuentra acreditado con el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 06 de Febrero del 20006 bajo el No. 42 del tomo 17, de los libros de Autenticaciones, que corre inserto en este expediente (F. 5 y 6).

DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA. Inscrita en los Libros de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N! 296, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.L., S.B., A.C.S.E., R.D., L.S., C.M.O., M.R., L.O., E.V., C.B., N.C., Y.C.C.M. y WILERMA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768. 72.853, 87.651, 92.844, 62.091 y 66.835, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.611.009, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.286.993, 12.793.891, 12.795.273, 9.456.743, 14.338.348, 11.436.348 y 9.347.854, en ese orden. Dicho carácter consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de Febrero del 2006, bajo el No. 21 del Tomo 19, y cuyo original cursa en estos autos.

MOTIVO DE LA DECISION: CUESTIONES PREVIAS.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda en fecha 08 de Febrero del 2006, introdujo la abogada en ejercicio L.C.B., actuando en representación del ciudadano F.M.M., y mediante la cual demandó a la empresa de Seguros LA PREVISORA, para que den cumplimiento al contrato de póliza Nº MCM Individual Nº PSPR-002601-0000000138.

De acuerdo a las peticiones de la parte actora hechas en el libelo de demanda, la querella en cuestión se admitió por el procedimiento Ordinario, razón por la cual en el auto de admisión de fecha 08 de febrero del 2006, se ordenó el emplazamiento de la mencionada empresa demandada en la persona del ciudadano A.D.A.. En su condición de Gerente General de la misma.

En fecha 13 de febrero del corriente año 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación que le fuera firmado por el Gerente General de la accionada, ciudadano A.D.A. (folios 49-50).

El día 21 de Marzo del 2006, el abogado A.H., consignó poder de la accionada y un escrito contentivo de las cuestiones previas siguientes: En el Capítulo I se refirió sobre el preámbulo necesario acerca de los vicios que contiene la demanda, que limitan el ejercicio de un adecuado derecho a la defensa y vician de nulidad las actuaciones practicadas, por lo cual solicitó se decretara la nulidad de los actuado, por las razones que explanó en dicho escrito y las cuales se dan por reproducidas, en el capitulo II, opone la cuestión previa de ilegitimidad, de conformidad con el ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la ilegitimidad de la persona citada en este proceso (A.A.), como representante de la empresa demandada (SEGUROS LA PREVISORIA), por no tener el citado el carácter de representante legal de SEGUROS LA PREVISORA ni de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORIA, que se le atribuye en el petitorio de la demanda. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de que el ciudadano A.D.A., no tiene la representación legal de la empresa toda vez que le cargo que desempeña en la misma es Gerente de la Agencia Maturín de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica que es distinta a la señalada como demandada (SEGUROS LA PREVISORA), alegando el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, el cual prevé “que la citación de una compañía se hará en la persona de cualesquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, por lo cual la accionada debe señalar en el libelo de su demanda para ser citado en representación de la empresa que demandó, a la persona natural que según los estatutos de la empresa demandada tenga su representación legal en juicio y en el caso que nos ocupa, no es A.A., que por lo cual dicha cuestión previa tiene como fin útil excluir a A.D.A.d. este litigio, para impedirle disponer de los derechos debatidos en este proceso. . 2.- LA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, señalando al respecto que en el libelo no se señaló la denominación o razón social de la empresa demandad, a saber, “que no se cumplió cabalmente con indicar el nombre de la empresa demandada, pues tal nombre debe señalarse con absoluta precisión a los fines de que pueda saberse realmente quien debe estar en juicio si SEGUROS LA PREVISORA, o C. N. .A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Y por último señala que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda contenga el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Concretamente la parte demandada denunció que en el libelo de demanda por una parte no se indicó el nombre correcto de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y por otro lado no se señaló el domicilio de la empresa demandada, simplemente el demandante se limitó a señalar e lugar donde debía ser citado A.D.A., y para ello indicó al dirección de una de las Agencias de la empresa demandada, concretamente la situada en la ciudad de Maturín. Que con ello se indicó la dirección de la persona natural a quien se atribuyó la representación de la empresa demandada a los fines de su citación, pero esa dirección es distinta jurídicamente a lo que debe entenderse por domicilio de la persona demandada; y por otro lado el demandante se refirió en todo caso al domicilio del supuesto representante de la empresa demandada y no se refirió jamás al domicilio de la empresa que demandó. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio es el lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e intereses; y el caso de las sociedades, como la demandada, el domicilio es el lugar donde se encuentra su dirección o administración, salvo que los Estatutos o las Leyes dispongan otra cosa, según lo prevé el artículo 28 del Código Civil. Que el domicilio de la demandada según sus estatutos o según la Ley, no fue indicado en libelo de demanda, cuya requisito tiene como finalidad determinar la competencia territorial del Órgano que debe conocer de este litigio, así como la concesión del término de la distancia al demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Que tal término de la distancia fue omitido en el caso que nos ocupa, ya que encontrándose su representada domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debe concedérsele el término de la distancia de que trata el artículo 205 ejusdem. En fecha 11 de abril del 2006, el abogado en ejercicio A.H. consigna nuevamente el escrito de cuestiones previas, posteriormente en fecha 08 de mayo del 2006, nuevamente el apoderado de la accionada A.H., consigna dicho escrito de cuestiones previas. Todo lo cual fundamentó la parte demandada en las mismas razones de hecho y de derecho que se destacaron anteriormente en este mismo fallo al comentar el escrito de fecha 21 de Marzo del 2006, que se dan por reproducidos para evitar su innecesaria repetición.

Antes de entrar a resolver las cuestione previas opuestas, el Tribunal pasa a resolver como punto único la solicitud de la nulidad de los actos procesales realizados en el presente juicio, por haberse omitido el término de la distancia y la reposición de la causa al estado de nueva citación concediendo el término de la distancia, al respecto el Tribunal pasa seguidamente a decidir previa las consideraciones siguientes:

PUNTO UNICO

Ciertamente que de la copia certificada inserta a los folios del 65 al 103, de este expediente, que corresponde al documento constitutivo de la empresa demandada, que aparece inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296 del Tomo 2; concretamente en el ARTICULO “ 2° ” del citado documento constitutivo, queda evidenciado que el domicilio de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, antes SEGURO LA PREVISORA Y FENIX, CA., es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer sucursales, agencias y representaciones en otros lugares de Venezuela y en el exterior.

De allí que la parte demandada alegue que la demandada tiene su domicilio en dicha ciudad de Caracas, tal como lo establecen los estatutos, y la actora señaló como domicilio para practicar la citación de la accionada, a esta ciudad de Maturín, o sea el domicilio del Gerente en esta ciudad (A.D.A.), omitiéndose el término de la distancia. De manera muy especial la parte demandada emplea como fundamento el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de cada poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. Ello explica pues, en cierto modo, las razones legales que argumenta la parte demandada para fundar la reposición de la causa al estado de nueva citación que alegó en este proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, el factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes. El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de comercio (omisis). Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía, y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento de su cargo, a menos que el principal le limite expresamente sus facultades en el poder que les diere. Como quiera en el caso bajo estudios la citación debe practicarse ante la oficina principal donde la demandada tenga su domicilio; y en este sentido debemos advertir que el Código Civil Venezolano, contiene normas expresas que regulan el domicilio de las personas, sean naturales o jurídicas. De manera particular cabe destacar la relevancia que para este asunto tiene el contenido del artículo 28 del Código Civil, cuyo texto se reproduce:

… El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

(Subrayado nuestro)…”

De acuerdo a la norma transcrita precedentemente cabe la posibilidad legal de que una misma sociedad tenga más de un domicilio. Y es que de los extractos subrayados por el tribunal en la norma transcrita Supra no cabe otra interpretación que no sea la de admitir la posibilidad de que una misma sociedad pueda tener dos o mas domicilios legales, pues ello se deduce de manera muy clara de la afirmación que se hace en los casos de que las sociedades tengan agentes o sucursales en lugares distintos aquel donde se encuentra su administración o dirección; en tales casos, de acuerdo a la norma bajo estudio esas sucursales o agencias también se consideran como domicilio de la sociedad respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de esa agencia o sucursal.

Es tan cierta esa posibilidad que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de Mayo de 19991, dictada en el caso P. Araguaney y otros contra P.R.C.N., C.A., que ratificó otra del 26-07-73, sobre el particular sostuvo el criterio de que la: “existencia de más de un domicilio es legalmente posible.” Un pasaje de esa importante decisión del más Alto Tribunal de la República revela que:

(omisis) el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicológica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva.

Los reveladores comentarios contenidos en la decisión Supra transcrita nos permiten despejar cualquier duda en relación a la posibilidad de que una misma sociedad pueda tener mas de un domicilio legal. No cabe la menor duda de que esa a sido la intención del legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y así lo interpretó la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte plenamente este Tribunal, y así se declara.

Ahora bien, escudriñando las actas procesales que conforman este expediente encontramos que la actora suscribió el contrato de seguro en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual podremos deducir sin ninguna dificultad que la empresa demandada tiene en jurisdicción del Estado Monagas establecimientos comerciales que participan de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz. Y así se declara.

ACERCA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Como se expuso anteriormente, la parte demandada alegó las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, la primera, a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, y la segunda, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, por no haberse señalado la denominación o razón social de la empresa demandada, así como por no haberse indicado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado correctamente el nombre de la empresa demandada.

Sobre el particular, el tribunal observa:

En primer lugar es necesario observar que, los defectos de forma de la demanda alegados por la parte demandada con apoyo en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a la identidad de la empresa demandada, de manera que, a juicio de este sentenciador, esta cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda debe resolverse con anterioridad a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, toda vez que, la ilegitimidad del citado se encuentra indisolublemente vinculada a la identidad de la parte demandada, y siendo así, resulta prudente decidir acerca de la cuestión previa del ordinal 6º para luego entrar a resolver acerca de la ilegitimidad.

Aclarado lo anterior pasa seguidamente el sentenciador a decidir las cuestiones previas en el orden antes indicado.

  1. - Cuestión previa del ordinal 6º: Al examinar los hechos alegados por la parte demandada para sustentar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito del ordinal 3º del artículo 340 del Código de rito, encontramos que la parte demandada alega al respecto, que F.M.M., demandó a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y que la denominación correcta de la empresa demandada es COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

    El ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que, si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, se indique en la demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; y al examinar la reforma al libelo de la demanda (folios del 39 al 44), el tribunal pudo constatar que, si bien es cierto que el demandante señaló los datos relativos a la creación y registro de la empresa demandada (inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 2), también es cierto que la denominación que indicó fue “SEGUROS LA PREVISORA”.

    Ahora bien, durante la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas, la parte demandada consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa que actualmente se denomina “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, y al examinarse dichas certificaciones el Tribunal pudo constatar que, en primer lugar, la empresa allí identificada tiene como denominación actual COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y en segundo lugar, que la referida empresa se encuentra inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 2, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2.

    Ahora bien, al comparar los datos de Registro de Comercio así como los de la Superintendencia de Seguros que indicó el demandante en la reforma al libelo de demanda como correspondientes a SEGUROS LA PREVISORA (inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 2) y compararlo con los datos correspondientes ala empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA (inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 2, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2), podrá constatarse sin dificultad alguna la coincidencia existente entre ambos datos referidos a la creación y registro de ambas sociedades, y ello permite deducir, sin duda alguna, que la empresa demandada tiene como denominación correcta “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA” y no “SEGUROS LA PREVISORA”, como erróneamente lo señaló la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, pero observando que son los mismos datos regístrales y en pro- de no retardar el proceso, se declara sin lugar esta cuestión previa y así se decide.

    En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este ordinal exige que toda demanda contenga el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Esa cuestión previa la sustentó la parte demandada alegando que, en el libelo no se indicó el domicilio de la parte demandada, el cual es Caracas, Distrito Capital, según lo que alegó, sino que se señaló el lugar donde debía ser citado el ciudadano A.D., a quien se le atribuyó el carácter de Gerente de la empresa demandada.

    Al examinar los autos el Tribunal pudo observar que, ciertamente, la reforma de la demanda no contiene el señalamiento expreso del domicilio de la empresa demandada, el cual es necesario para cumplir con la exigencia del ordinal 2º del artículo 340 del Código de rito, puesto que ello es necesario para la determinación de la competencia territorial del órgano jurisdiccional, entre otros aspectos jurídicos. Ciertamente que, el demandante indicó en su demanda lo siguiente: “Pido por último, que la demandada sea notificada en la persona del ciudadano A.D.A., en su condición de Gerente General en la ciudad de Maturín, quien puede ser notificado en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector las Avenidas, Quinta La Previsora, Maturín, Estado Monagas”.

    Es preciso recordar que, el domicilio de las sociedades e incluso el de las personas, no necesariamente es el mismo lugar donde debe practicarse la citación; ambos conceptos son distintos porque, por ejemplo, una persona domiciliada en Caracas, puede ser citada en Maturín si se encuentra en esta ciudad. Ello es posible porque el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandado sea citado, incluso, “(...) en el lugar donde se le encuentre (...)”.

    Pero es importante traer acotación que las sociedades, como quedó establecido en la primera parte de este fallo, pueden tener varios domicilios, pero, para efectos de cumplir la exigencia del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, deben indicar el domicilio que tienen asignado como tal en sus Estatutos, pero ello no impide practicar la citación en otro lugar si el representante legal de la sociedad se encuentra en otro, y no impide proponer la demanda en uno cualquiera de los domicilios de la sociedad en el caso que tenga varios, pero, es necesario reiterar que, para efectos de cumplir con el requisito que se a.d.s.e. domicilio fijado en los Estatutos de la sociedad si ese domicilio se encuentra fijado y siendo que aquí en la ciudad de Maturín se encuentra una de las sucursales de este Seguro, este Juzgador considera que se puede practicar la citación en la persona del Gerente que representa al Seguro en esta ciudad, ya que si no fuese así sería más engorrosa la materialización de la citación en la Sede Principal de esta Compañía de Seguro, por ello se designan Gerentes que la representen en las distintas ciudades donde estén las sucursales, es por lo que, a juicio de este sentenciador no debe prosperar en derecho la cuestión previa analizada, y así se declara.

  2. - Cuestión previa del ordinal 4º: El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, pudiendo proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo.

    La representación de las sociedades para comparecer en juicio se encuentra regulada en nuestra legislación en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sur representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”. Esto quiere decir, que la representación de una sociedad para su comparecencia en juicio puede estar prevista en la ley como sucede en el caso de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales tienen esa legitimación legal los Gerentes o Directores de las sociedades, pero, en el caso que nos ocupa, siendo materia ordinaria, la ley no dispone ninguna representación distinta a la prevista en los estatutos de las sociedades, de manera que, a diferencia de lo ocurrido en la materia especial del trabajo, en materia ordinaria como la que nos ocupa, solo pueden estar en juicio por las personas jurídicas las personas naturales expresamente señaladas en sus Estatutos, ya que la ley no dispone otra cosa.

    Siendo esto así, resulta prudente advertir que, al examinarse los Estatutos que la parte demandada consignó en el período probatorio de las cuestiones previas, el Tribunal pudo constatar que, de acuerdo al “Artículo 15º” de dichos Estatutos, la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, corresponde a “uno o mas representantes judiciales, quienes necesariamente serán abogados, serán electos por la Junta Directiva (....)”. Pero estando al frente de dicho Seguro el ciudadano A.D.A., en su condición de Gerente General en la ciudad de Maturín, el debe hacer de conocimiento al representante legal de la empresa de que existe un juicio en contra del Seguro a quien el esta cargo, por de no ser así sería casi imposible lograr practicar la citación de la compañía de seguro, si esta no menciona con exactitud en sus estatutos los nombres de sus representantes legales. Más aún si en las diferentes sucursales tienen su representante judicial, tal como se evidencia en el presente caso donde el abogado A.H., consigna poder otorgado donde lo faculta a el, así como a otros profesionales del derecho para que los representen judicialmente, es en virtud a ello que no de ha prosperar la presente cuestión previa y así de decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el abogado A.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En lo que respecta a la denuncia por vicios de orden público, resueltos en el capítulo “único” de este fallo, el Tribunal lo declara SIN LUGAR.

    La reposición de la causa, solicitados por la parte demandada en el mismo escrito donde propuso las cuestiones previas resultas en esta sentencia, no guardan relación procesal de incidencia con las mencionadas cuestiones previas; por el contrario, siendo que el demandado lo alegó como supuesto vicio de orden público, éste pudo alegarse en cualquier estado y grado del proceso, esto es, antes de las cuestiones previas o después de ellas, o como ocurrió en el caso que nos ocupa, conjuntamente con las cuestiones previas en un capítulo separado de ellas. Pero, se aclara que ambos asuntos (cuestiones previas y petición de reposición) son peticiones distintas; la primera, es decir, las cuestiones previas, son una defensa previa al fondo que dan lugar a un verdadero procedimiento incidental que origina lapsos procesales propios y suspende la entrada al fondo de la causa, mientras que la petición de reposición no es en sí una incidencia propiamente dicha ya que no cuenta con un procedimiento propio que amerite la suspensión del proceso en espera de su decisión. Cabe agregar también que la petición de reposición de la causa, como no es una incidencia que tenga un procedimiento propio, se encuentra sujeto al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe dar respuesta a esa petición en el lapso de tres (3) días de despacho, sin importar la oportunidad en que se proponga la petición, o si se la propone conjuntamente con alguna otra defensa como lo son las cuestiones previas. Y por último, en ese mismo orden de ideas, cabe agregar que, las cuestiones previas se proponen contra el demandante por defectos en la actividad de éste, lo que origina costas cuando no se subsanan voluntariamente, mientras que las peticiones de reposición se proponen contra la actividad del Tribunal, razón por la cual no genera costas.

    Por lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa, no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    De igual forma y por lo que respecta a los recursos contra esta decisión, se aclara a las partes que, la referida a las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas no tienen apelación conforme a lo previsto en el artículo 357 ejusdem; mientras que, por lo que respecta a la petición de nulidad y reposición de la causa, tal resolución del Tribunal tiene apelación. Tal aclaratoria se realiza dado que el sentenciador optó por resolver en un mismo fallo todos los asuntos sometidos a su conocimiento.

    NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce días del mes de agosto del dos mil seis.

    Dr. A.J.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    LA SECRETARIA.

    EXP/ 29.084

    tula

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