Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de cuarenta (40) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en el cual figura como imputado F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de F.M., circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 14 de Agosto de 2000, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, procedieron a practicar la retención del vehículo que conducía el ciudadano F.M.C., por cuanto al serle practicada la correspondiente revisión, el mismo resultó tener los seriales alterados; así mismo, a los folios veinte y veintiuno corren insertas actas de experticia, de fecha 16 de Agosto de 2000, en la cual se deja constancia de que los seriales del vehículo en cuestión resultaron ser originales.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las Experticias, practicadas al vehículo en cuestión y a las matrículas, se observa que la propiedad del mismo resultó debidamente acreditada, y que los seriales de identificación resultaron ser originales. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Abg. C.D.V.A.P.

El Secretario;

Abg. E.N.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 9C-6130-05 F9-1443-00

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