Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 22.504 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.301.102.-

APODERADOS JUDICIALES: N.A.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.518.

DEMANDADA: B.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.399.908.-

APODERADOS JUDICIALES: N.M.L.T. y F.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.426 y 6.265 respectivamente.

MOTIVO: partición.

I

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano F.M.R. contra la ciudadana B.R.B., en fecha 09 de junio de 2000. Luego de la consignación de los recaudos por la parte actora, se procedió a admitir la demanda conforme a providencia de fecha 29 de junio de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana B.R.B., para que la contestara dentro de los veinte días siguientes a su citación.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho y a petición de la parte accionante, la citación fue acordada a través de cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 08 de marzo de 2001, compareció la abogada N.M.L.T., y se dio por citada en nombre de la parte demandada, consignando en ese acto el instrumento poder que acredita su representación.-

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, convino en la partición en lo que respecta a algunos bienes, y rechazó, negó y contradijo que los bienes descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del Capítulo IV de libelo de la demanda sean comunes y pide que los mismos sean excluidos de la partición.-

En el lapso probatorio, ambas partes ofrecieron pruebas.

II

Alega la parte actora que en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 1999, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana B.R.B., y la cual está constituida por los siguientes bienes:

1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-61 ubicado en el piso 6to. Piso del Edificio No. 2 del Conjunto Residencia Los Pinos, Urbanización La Boyera, jurisdicción para el momento de su adquisición del Municipio Baruta, hoy jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y está alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio No. 2, SUR: escaleras, hall de entrada, ascensores, vacío interno del edificio y lavandero del apartamento 2-61. Este: fachada este del edificio No. 2 y oeste: fachada oeste del edificio No. 2. tiene una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133Mts2), y les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1974, anotado bajo el No. 36, folio 193 vto., tomo 43, protocolo primero.

2) Una casa quinta ubicada en el lugar denominado El Cangrejar, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.762m2), y se encuentra alinderada así: NORTE: con el canal de Río Chico; SUROESTE: con la calle Las Mercedes; ESTE: en parte calle de por medio y en parte con terreno que es o fue de W.J. y por el OESTE: con terrenos de Morella Jimeno de Villarroel. Pertenece a la Comunidad Conyugal por haberla adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 1987, quedando registrada bajo el No. 18, folios 82 al 90, protocolo primero, tomo segundo.

3) Dos parcelas de terreno denominadas G y H de la sección 3-3 del módulo 177 de la Subsección II del Cementerio del Este, La Guairita Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dichas parcelas tienen superficie de dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (2.45mts2) cada una.

4) Equipos de muebles de cocina empotrada de madera y fórmica.

5) Una cocina de cuatro hornillas eléctrica, una nevera color claro, un horno, una lavadora, una secadora, lavaplatos eléctrico.

6) Dos televisores.

7) Un juego de cuarto matrimonial con cabecera en bronce-forjado con su respectivo colchón con dos mesas de noche tipo ingles y una peinadora antigua en madera con sus respectivos gaveteros.

8) Dos juegos de cuartos individuales con sus respectivas mesas de noche y peinadora con sus respectivos colchones.

9) Ocho lámparas de techo.

10) Una línea telefónica distinguida con el No. 963.04.49 signado por CANTV.

11) Talla de madera antigua del siglo XVII representado por la imagen de San Ignacio.

12) Una silla inglesa tipo Chipindale, Siglo XIX

13) Un juego de sala con dos poltronas dos sofás, mesa de centro, mesas laterales, bibliotecas y sus respectivos libros

14) Un piano tipo vertical que se encuentra ubicado en la sala.

15) Un juego de cubiertos de plata y otro juego de copas, ambos tipo ingles.

16) Una vajilla de porcelana inglesa de 60 piezas

17) Cuadros y adornos varios de distintas clases y estilos que se encuentran en los distintos espacios destinados a la decoración del hogar.

18) Un juego de comedor de seis puestos, marquetería en el topé y una vitrina con secreter y gavetas incorporadas tipo ingles

19) Una camioneta jeep sport-wagon, modelo wagoneer, año 82, color azul, serial del motor 210z206, serial de carrocería 8YACA15NXCV020534, placas AIB742F.

20) Un automóvil, ford corcel, año 86, color azul, 4 cil, serial de carrocería LJ4JGB46474, color azul, placas del vehículo XFM110.

21) Equipo de música con todos sus componentes, así como una computadora que se encuentran ubicados en el apartamento hasta el 5 de mayo del presente y año domicilio de comunidad conyugal.

Y por ello demandó a la ciudadana B.R.B., para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los antes mencionados y se le adjudique al accionante la mitad de dichos bienes, fundamentando su demanda en los artículos 148, 156, ordinales 1°, 2 ° y 3°, 173, 777, 768, todos del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001 presentado por la representación de la demandada, ésta dio contestación a la misma, manifestando aquellas cuestiones planteadas en la demanda en las cuales conviene con la finalidad de que no formen parte del contradictorio señalándolas así:

1) Que es cierto que F.M.R. y B.R.B. contrajeron matrimonio civil ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo el 29 de octubre de 1969.

2) Que es cierto que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 20 de julio de 1999, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores (ahora denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 7) del Área Metropolitana de Caracas.

3) Que es cierto que los siguientes bienes de la comunidad conyugal deben ser objeto de partición:

  1. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-61 ubicado en el piso 6to. Piso del Edificio No. 2 del Conjunto Residencias Los Pinos.-

  2. Una casa quinta ubicada en el lugar denominado El Cangrejar, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.-

  3. Dos parcelas de terreno denominadas G y H de la sección 3-3 del módulo 177 de la Subsección II del Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  4. Una camioneta jeep sport-wagon, modelo wagoneer, año 82, color azul, serial del motor 210z206, serial de carrocería 8YACA15NXCV020534, placas AIB742F.

  5. Un automóvil, ford corcel, año 86, color azul, 4 cil, serial de carrocería LJ4JGB46474, color azul, placas del vehículo XFM110.

  6. Las prestaciones sociales, beneficios laborales y sus respectivos intereses correspondientes tanto a la demandada B.R.B. en la Faculta de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela como a F.M.R. como Ingeniero en la empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., siempre que formen parte de la comunidad conyugal iniciada en fecha 29 de octubre de 1969, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 05 de mayo de 2000, en la cual quedó definitivamente firme el divorcio por sentencia judicial.-

    Arguye igualmente la representación judicial de la parte demandada que todos los supuestos bienes muebles descritos de modo impreciso, genérico, faltos de señalización, faltos de identidad propia e indeterminados, que le impiden a su representada hilvanar una adecuada defensa que esté acorde con el señalamiento preciso que debe indicar el demandante y que están someramente indicados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del capítulo IV del libelo de la demanda, sean comunes ya que los mismos nunca existieron. Manifestó igualmente que su representada no le debe nada a su contraparte, en virtud de que no se trata de una litis entre un deudor y un acreedor.

    Para decidir, se considera:

    El Tribunal encuentra que el demandante acreditó con la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores (ahora denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 7) del Área Metropolitana de Caracas, y con la aceptación por la demandada de los hechos referentes a que estuvo casada con éste y que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia ejecutoriada, prospera en derecho la pretensión de partición de la parte actora, de suerte que, encontrándose apoyada la demanda en prueba indubitable de existencia de la comunidad, debe procederse a la partición de las cosas comunes mediante el nombramiento de un partidor, a tono con lo que mandan los artículos 778 y 780 de Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan de seguidas:

    Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

    Artículo 780. “… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    De los hechos así probados se deduce que los bienes referentes a:

  7. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-61 ubicado en el piso 6to. Piso del Edificio No. 2 del Conjunto Residencias Los Pinos.-

  8. Una casa quinta ubicada en el lugar denominado El Cangrejar, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

  9. Dos parcelas de terreno denominadas G y H de la sección 3-3 del módulo 177 de la Subsección II del Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  10. Una camioneta jeep sport-wagon, modelo wagoneer, año 82, color azul, serial del motor 210z206, serial de carrocería 8YACA15NXCV020534, placas AIB742F.

  11. Un automóvil, ford corcel, año 86, color azul, 4 cil, serial de carrocería LJ4JGB46474, color azul, placas del vehículo XFM110.

  12. Las prestaciones sociales, beneficios laborales y sus respectivos intereses correspondientes tanto a la demandada B.R.B. en la Faculta de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela como a F.M.R. como Ingeniero en la empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., siempre que formen parte de la comunidad conyugal iniciada en fecha 29 de octubre de 1969, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 05 de mayo de 2000, en la cual quedó definitivamente firme el divorcio por sentencia judicial,

    son propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos F.M.R. y B.R.B., y que al disolverse el matrimonio que contrajeron en su oportunidad, cesa el régimen de comunidad en los bienes y por tanto, deben partirse los preindicados gananciales en una proporción de 50% para cada uno de los contendores, por lo que en el dispositivo de esta decisión se ordenará partirlos y emplazar a las partes para nombrar el partidor a los fines de la división respectiva. Así se decide.

    No obstante lo anterior, en la oportunidad de la contestación de la demandada, el apoderado judicial, de la ciudadana B.R.B., rechazó, negó y contradijo e igualmente formuló oposición y que sea incluida en la partición el conjunto de bienes identificados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del capítulo IV del libelo de la demanda, en virtud de que dichos bienes jamás formarían parte integrante del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales que existiera entre las partes integrantes de la presente relación jurídica. Ante esa manifiesta contradicción existente entre las partes respecto de tales bienes, este Despacho ordena la sustanciación de la misma, por ser relativa al dominio común de ciertos bienes, por el procedimiento ordinario en cuaderno separado que a tal efecto se ordenará abrir una vez que las partes consignen copias simples del escrito libelar, el auto de admisión, el escrito de contestación y el presente fallo, para que sean certificados ante la secretaría del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la demanda de partición de aquellos bienes respecto de los cuales no hubo contradicción de su dominio y, en consecuencia, emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que se declare firme el presente fallo, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor encargado de la liquidación de los bienes identificados a continuación:

  1. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-61 ubicado en el piso 6to. Piso del Edificio No. 2 del Conjunto Residencias Los Pinos.-

  2. Una casa quinta ubicada en el lugar denominado El Cangrejar, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

  3. Dos parcelas de terreno denominadas G y H de la sección 3-3 del módulo 177 de la Subsección II del Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  4. Una camioneta jeep sport-wagon, modelo wagoneer, año 82, color azul, serial del motor 210z206, serial de carrocería 8YACA15NXCV020534, placas AIB742F.

  5. Un automóvil, ford corcel, año 86, color azul, 4 cil, serial de carrocería LJ4JGB46474, color azul, placas del vehículo XFM110.

  6. Las prestaciones sociales, beneficios laborales y sus respectivos intereses correspondientes tanto a la demandada B.R.B. en la Faculta de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela como a F.M.R. como Ingeniero en la empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., siempre que formen parte de la comunidad conyugal iniciada en fecha 29 de octubre de 1969, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 05 de mayo de 2000, en la cual quedó definitivamente firme el divorcio por sentencia judicial.-

SEGUNDO

ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la contradicción surgida entre las partes por el dominio común de los bienes identificados “en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del capítulo IV del libelo de la demanda”, por los trámites del procedimiento ordinario. A tal efecto se insta a las partes a consignar copias simples del escrito libelar, el auto de admisión, la contestación y el presente fallo para su certificación ante la secretaría del Tribunal.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A. FAJARDO P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR