Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de m.d.d. mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-000032

DEMANDANTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321.-

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL “LAGUNA BLANCA”, empresa inscrita y registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 37, folios 111 al 116 del protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de Enero de 1.998.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Se contrae el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio L.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950, en su carácter de Apoderado de la ciudadana A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.793, en contra de la Asociación Civil “Laguna Blanca”, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.007, ordenándose en dicho auto la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.626.578, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a consignar los fotostatos a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa al demandado y a suministrar el medio de transporte al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha 26 de Febrero de 2.007, la parte actora consigna a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en fecha 27 de Febrero de 2.007, fue elaborada la misma, tal y como consta de notas de secretaría cursantes al Vto del folio 26.-

En fecha 16 de Marzo de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, el recibo de citación, junto con la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la misma.-

En fecha 17 de Abril de 2.007, el apoderado actor solicita la citación de la parte demandada, mediante carteles.-

En fecha 18 de Abril de 2.007, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa mis a fecha los respectivos carteles.-

Cumplidas como fueron todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la secretaria de este Juzgado según diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.008, en fecha 04 de Junio de 2.008, la demandante, ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.783, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.951, solicita a este Juzgado, le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 25 de Junio de 2.008, este Tribunal designa como defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio A.C.W.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.460, librando en esa misma fecha, la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de la aceptación o excusa al cargo que fue designada.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, consigna a los autos, escrito de cesión de derechos litigiosos, que le hiciera la ciudadana A.C.C., plenamente identificada supra.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.793, para que esta esgrimiera lo que considerare conveniente en relación a la cesión de derechos de litigio presentada por el ciudadano J.F.M., librandose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, compareció la abogada en ejercicio A.C.W.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.460, renunciando al Cargo de Defensora Judicial.-

En fecha 03 de Agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la cesión total de los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana A.C.C., quien quedó excluida del presente juicio como parte demandante, pasando a sustituirla, en virtud de la cesión realizada, el ciudadano J.F.M., a quien se reconoció como parte actora del procedimiento.-

En fecha 10 de Agosto de 2.009, el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, solicitó se designara a la parte demandada, Defensor Judicial.-

En fecha 10 de Septiembre de 2.009, este Tribunal designa como defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.991, librando en esa misma fecha, la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de la aceptación o excusa al cargo que fue designada.-

En fecha 14 de Febrero de 2.011, el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, solicita a este Juzgado la reanudación de la causa.-

En fecha 15 de Febrero de 2.011, se dictó auto de reanudación de la causa ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 03 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la Boleta de Notificación librada a la demandada, en virtud de su imposibilidad de hacer efectiva la misma.-

En fecha 02 de Mayo de 2.011, el actor solicita a este Juzgado la Notificación de la parte demandada, mediante cartel tal y como lo señala el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa en el estado que se encontraba la misma para la paralización.-

En fecha 02 de Junio de 2.011, se dictó auto acordando la Notificación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.-

Cumplidas con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Marzo de 2.012, el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea sentenciada la presente causa.-

II

Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:

Que en fecha 15 de Febrero de 2.011, se dictó auto el cual dice textualmente:

…en consecuencia, dado que las causas asignadas a este Tribunal, se mantuvieron paralizadas por un lapso superior a un año, es por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte demandada, en razón de que la parte demandante se encuentra a derecho, a los fines de la reanudación del presente asunto, en el estado en que se encontraba al momento de su paralización, transcurridos como sean (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de la parte demandada se haga. Líbrese boleta….

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, observa además este Tribunal, que en fecha 10 de Septiembre de 2.009, fue dictado un auto en el cual se le designó a la parte demandada, Defensora Judicial, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.991, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que esta prestara su aceptación o excusa al cargo al cual fue designada.-

Asimismo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta que la notificación de la referida defensora judicial se haya practicado, a los fines de que la misma pueda manifestar su aceptación o excusa al cargo. En tal sentido, el actor no ha gestionado la notificación de la defensora judicial, sin lo cual no puede impulsar la citación de la misma mediante compulsa como en derecho corresponde, por tanto es de entender que la litis aun no se ha trabado, por cuanto no existe parte demandada a derecho ni personalmente ni en la persona de su defensora judicial y Así se declara.-

En consecuencia, es necesario traer a colación el contenido de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que PRIMERO: Se estima necesario reponer la causa al estado de que sea dictado un nuevo auto de reanudación de la causa, sin ordenar notificar a la demandada, por cuanto la misma no se encuentra debidamente citada, y por tanto no se encuentra trabada la litis, por consiguiente no puede tomarse como parte a la Defensora Judicial designada, abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.991, hasta tanto no se cumplimiento a los diversos actos procesales relativos a su notificación, aceptación del cargo y citación. Así se declara.-

III

DECISION

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, REPONE la presente causa al estado de que sea dictado un nuevo auto de reanudación de la causa, sin ordenar la notificación de la demandada; ya que la misma no se encuentra a derecho ni personalmente ni en la persona de sus defensora judicial, quedando así nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2.011 y las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil doce (2012).-

La Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR