Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000027

I

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado F.M.R., titular de la cédula de identidad número 1.715.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.679, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidato a Representante Profesoral ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, así como subsidiariamente amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acta de adjudicación de puestos de las elecciones de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, período 2008-2010, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 29 de mayo de 2008 se recibieron en esta Sala, tanto los antecedentes administrativos, como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho remitidos por la Comisión Electoral.

Por auto de fecha 2 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008 el abogado F.M.R. ratificó la solicitud de medida cautelar y juró la urgencia del caso.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008 por los ciudadanos R.M., F.D. y M.L.T., titulares de las cédulas de identidad números 6.691.565, 6.397.065 y 2.930.679, respectivamente, abogados los dos últimos, actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de los mencionados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.605 y 3.781, respectivamente, se opusieron al recurso y solicitaron: 1.- Que se declare improcedente el “recurso de nulidad interpuesto”, 2.- Que se revoque la medida cautelar acordada en el presente caso, 3.- Que se declare el carácter temerario e infundado del recurso, y, 4.- Que se tramite el presente recurso como de mero derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, vista la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada, se designó ponente Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los efectos del pronunciamiento respectivo:

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

En el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008 la parte opositora solicitó que se tramite el presente recurso como de mero derecho, en los siguientes términos:

Por último, solicitamos a la Sala que tramite el presente recurso como de mero derecho, siendo que no ha lugar a una tarea probatoria que requiera de probanzas distintas o adicionales a las que ya han sido incorporadas a los autos, que procede por aplicación analógica de lo previsto en el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual verse la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. La procedencia de este pedimento se apoya además en la naturaleza del trámite contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz para la impugnación de los actos electorales y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido lesionadas por el ente electoral que rija el comicio controvertido, como viene determinado por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación extensiva al presente caso. En el mismo orden de ideas, la Sala ha de tener presente que el acto de proclamación formal y de juramentación de los nuevos profesores electos para conformar el Consejo de la Facultad está pautado para el próximo viernes 20 de junio, de modo que si esta Sala no se pronuncia oportunamente sobre la revocatoria de las medidas cautelares declaradas a favor del recurrente con la suspensión de sus efectos, una vez que ha quedado en evidencia que no concurrieron los requisitos de procedencia de tales cautelares, se estará tiñendo indebidamente el normal desenvolvimiento del proceso electoral con su debida culminación. De allí que se haya verificado el desplazamiento del periculum in mora y del mismo fumus boni iuris. Es así que pedimos a la Sala, con la urgencia que el caso amerita, que se cumpla con la tutela judicial efectiva que le corresponde amparar conforme a sus investiduras.

(Resaltado del escrito)

III

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que tal como lo programó la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, el 9 de mayo de 2008, se efectuaron las votaciones para elegir, entre otras, a los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, en el cual participó como candidato a Representante Profesoral ante el C. deF. deC.J. y Políticas de la UCV.

Indica que, tal como se evidencia del tarjetón electoral, el sistema electoral es el del voto uninominal, y que habiendo obtenido veintiún (21) votos válidos, se le adjudicó el puesto de suplente, no obstante que otros candidatos obtuvieron igual o menos número de votos y se les adjudicó el puesto de principales, según se evidencia del “Acta de Adjudicación de Puestos” en las Elecciones de Representantes Profesorales ante el C. deF. para el período 2008-2010.

Señala que la adjudicación realizada violentó flagrantemente el principio del voto uninominal y de personalización del sufragio, previstos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevaría la nulidad absoluta del Acta de Adjudicación ya referida.

Invoca como fundamento de derecho de su recurso, el contenido del artículo 63 de la Constitución, así como la sentencia número 74 del 25 de enero de 2006 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, así como las sentencias números 81 y 163 dictadas por esta Sala Electoral en fecha 14 de julio de 2005 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente.

Respecto a las solicitudes de medidas cautelares, señala el recurrente que el próximo 6 de junio de 2008, se realizará el acto de juramentación de los nuevos Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela, a quienes, según su criterio, se les adjudicó sus respectivos cargos de manera ilegítima. En razón de ello, considera que en el presente caso emergen las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:

  1. El Periculum in mora, radica en el hecho de que “el transcurso lento y tardío del presente proceso judicial, lo que es una verdad irrefutable, ocasionará en mi esfera de derechos e intereses un daño de imposible o de difícil reparación por la definitiva, pues el cargo de Representante Profesoral (…) es temporal, es decir, sólo para el período 2008-2010; así que tener que esperar la sentencia definitiva del juicio para tutelar mis derechos, hará indudablemente que se reduzca y hasta desaparezca mi período de gestión para el cual fui mayoritariamente electo”.

  2. El Fumus B.I., se refiere a la vulneración de sus derechos políticos, en particular, el derecho al sufragio pasivo, derivada del hecho de haber obtenido un mayor número de votos válidos que otros candidatos a quienes se les adjudicó puestos de principal, violándose el principio del voto uninominal y de personalización del sufragio.

  3. Adicionalmente, señala que el presente recurso no ocasiones perjuicio alguno al interés general puesto que no afecta al resto del proceso electoral.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita se decreten las siguientes medidas cautelares, de forma subsidiaria:

  1. - Medida de suspensión de efectos del “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Amparo cautelar, sobre la base del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido a dejar temporalmente sin efecto el “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”, y a que se suspenda el Acto de Juramentación del próximo 6 de junio de 2008.

  3. - Medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dirigido a dejar temporalmente sin efecto el “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”, y a que se suspenda el Acto de Juramentación del próximo 6 de junio de 2008.

Agrega que en el supuesto de ser acordada alguna de las medidas, se mantenga el funcionamiento pleno del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con los Representantes actualmente en funciones.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, declare la nulidad del “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”; se le adjudique el puesto de Principal como Representante Profesoral al C. deF.. Igualmente solicita que una vez declarada la nulidad “se sirva resolver que el señalado Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas quedará integrado de la siguiente manera: PRINCIPALES: L.W.R. (28 votos), R.A. (22 votos), I.B. (22 votos), C.S.B.R. (21 votos), F.J.D.S. (21 votos), F.M.R. (21 votos), R.A.G.C. (20 votos); SUPLENTES: A.M.R.C. (19 votos), M.L.T. (18 votos), R.J.M. (18 votos), S.M.F. (18 votos), G.L.B. (16 votos), M.P.-Feltri (15 votos), E.H.M. (14 votos) y C.C.M.M. (14 votos)”.

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela señala en su informe que la convocatoria para la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad de la referida Universidad, se hizo sobre la base de la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Universidad.

Señala que la inscripción de candidatos para Representantes se realiza por listas en las que por enumeración continua se indica el nombre y apellido de cada candidato, si hubiere que elegir varios principales. Agrega que en el caso de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, se eligen siete principales, por lo que las listas o planchas pueden inscribir hasta catorce candidatos, por cuanto cada principal tiene por Ley y Reglamento su respectivo suplente.

Expone que en las elecciones a Representantes Profesorales de C. deF. se aplica el sistema de representación proporcional personalizada; es decir, cada elector votara por un máximo de candidatos igual al número de representantes principales a elegir, que en el caso que se plantea son siete representantes. Señala que la votación es uninominal y que los electores pueden escoger sus representantes de varias listas.

Explica que para determinar los puestos obtenidos en cada lista, conforme al artículo 171 de la Ley de Universidades, se suman los votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista, y que ya definido el número de puestos que le corresponde a cada lista, se adjudica a quienes dentro de cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, conforme con los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.

Luego de transcribir el contenido del artículo 171 de la Ley de Universidades, así como los artículos 79 y 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, señala que para la inscripción de los Representantes Profesorales, esa Comisión Electoral suministró un instructivo para la elección que señala las normas y procedimientos sobre el sistema de adjudicación que no era desconocido por ninguno de los participantes en el proceso.

Seguidamente señala que, el 14 de mayo de 2008, se publicaron los resultados de la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, y de ninguna manera la proclamación, la cual tendría lugar posteriormente, puesto que se anunció a la comunidad ucevista que la resolución de empates se realizaría hasta el día lunes 2 de junio.

Agrega que la juramentación de los Representantes se realizará “en la semana del 20 de junio de 2008”, tal como fue aprobado por el C.U. “en su sesión del 30-11-2008” (sic). Más adelante indica que, conforme al Reglamento de Elecciones Universitarias, cualquier miembro de la comunidad universitaria con derecho a voto en el respectivo proceso electoral, puede solicitar la respectiva impugnación del mismo ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y “apelar” la decisión de ésta ante el C. deA., observando que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con este mecanismo.

Por otra parte, advierte que este sistema de elección no sólo se aplica para los Representantes de los Profesores, sino para los 37 Consejos de Escuela y el C.U..

Luego de transcribir el contenido del artículo 133 del Reglamento de Elecciones, afirma que ni el C.U. ni la Comisión Electoral recibieron impugnación del profesor M.R..

Indica que desde el año 2002, el profesor M.R. ha participado en la elección de Representantes Profesorales de la Universidad Central de Venezuela, y que en el período 2006-2008 alcanzó el cargo de suplente por la lista “Unidad Académica” sin ningún tipo de protesta. Expone que en dicho proceso se aplicó el mismo sistema de adjudicación. Por último, señala que desde la vigencia de la Ley de Universidades (1970) se aplica el artículo 171 en todos los procesos electorales que se llevan a cabo en la Universidad Central de Venezuela.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de tramitación de mero derecho formulada por la parte opositora en el presente recurso contencioso electoral, y a tal efecto observa que la misma está sustentada en la petición de aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura relativa a la supresión del lapso probatorio en el juicio ordinario y prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

  1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

Ahora bien, considera la Sala que tal solicitud no resulta procedente por las razones que se exponen a continuación:

En primer término, si bien en ciertos casos las normas del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables por vía de la remisión contemplada en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ello no significa que los criterios del proceso civil son extrapolables de manera automática al ámbito procesal electoral; de hecho, no se pueden confundir los principios del proceso civil con los aplicables al contencioso electoral. Al contrario, ante una laguna normativa, el juez contencioso electoral debe evaluar en cada caso si la aplicación supletoria de una norma adjetiva de otro texto legal, resulta compatible con el procedimiento de tramitación del recurso contencioso electoral.

A los efectos de la realización de este análisis, la Sala advierte que el recurso contencioso electoral se tramita mediante un procedimiento que califica como breve y sumario comparativamente con otros procedimientos judiciales, ya que prevé lapsos más reducidos para las distintas fases judiciales que lo componen, que además permite el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en un lapso muy breve, y ello ha sido previsto así por el legislador toda vez que su objeto es garantizar y controlar la legalidad de los mecanismos de expresión de la participación ciudadana y de la voluntad popular en comicios y referendos, de manera rápida y efectiva. Todo lo anterior hace que resulte incompatible la aplicación de la figura de la supresión del lapso probatorio, contemplada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación del recurso contencioso electoral.

A partir de tal razonamiento, debe concluirse que la figura de supresión del lapso probatorio prevista en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, no resulta aplicable por analogía para la tramitación del recurso contencioso electoral.

En segundo lugar, la Sala advierte que del análisis del caso se desprende que no se trata de un asunto de mero derecho, sino que versa sobre aspectos que requieren la realización de una actividad probatoria en lo concerniente a la verificación de los resultados electorales y la confrontación de estos con las normas constitucionales y legales aplicables. En otros términos, en el caso de autos resulta necesaria la apertura de un lapso probatorio a los fines de demostrar los hechos controvertidos por las partes, por lo que deviene forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de tramitar el presente caso como un asunto de mero derecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que constituye un contrasentido la solicitud de los opositores de que se tramite el presente recurso como de mero derecho, afirmando “que no ha lugar a una tarea probatoria que requiera de probanzas distintas o adicionales a las que ya han sido incorporadas a los autos”, siendo que el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil exige que el punto sea de mero derecho para la supresión del lapso probatorio. En efecto, el propio solicitante reconoce con su aseveración que no se trata de un punto de mero derecho, y que por ende el despliegue de actividad probatoria es necesario.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho efectuada en fecha 16 de junio de 2008 por los ciudadanos R.M., F.D. y M.L.T., actuando los dos últimos en su propio nombre y asistiendo al primero de los mencionados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R.V.T.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000027

En 19-06-08, siendo las 2:00 p.m., se firmo la presente sentencia y se difirió su publicación por motivo del anuncio de voto salvado Del Magistrado Fernando Vegas. Se deja constancia que la presente decisión no está firmada por El Magistrado Arístides Rengifo, quien se ausentó de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

Quien suscribe F.R.V.T., salva su voto por disentir de la mayoría, en la fundamentación del fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el fallo supra se declara la improcedencia de la solicitud de declaratoria de mero de derecho formulada el día 16 de junio de 2008, por los ciudadanos R.M., F.D. y M.L.T., antes identificados, del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano F.M.R. contra el acta de adjudicación de puestos de las elecciones de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, período 2008-2010, de fecha 9 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios.

La improcedencia de la solicitud de mero derecho, según la mayoría, se debe a que los criterios del proceso civil no son “…extrapolables de manera automática al ámbito procesal electoral…” no pudiéndose “…confundir los principios del proceso civil con los aplicables al contencioso electoral”, lo que sumado a que el proceso contencioso electoral es un mecanismo procesal breve y sumario “…hace que resulte incompatible la aplicación de la figura de la supresión del lapso probatorio, contemplada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación del recurso contencioso electoral”.

A criterio de quien suscribe, en aplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sí es aplicable el supuesto contemplado en el artículo 389, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sí puede un recurso contencioso electoral decidirse de mero derecho, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, aquí el planteamiento del iter procesal no requiere del establecimiento de hechos mediante el uso de los medios probatorios legalmente admisibles para después subsumirlos en las normas y dictar sentencia. No, los hechos, esto es, las postulaciones en listas abiertas y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, no están controvertidos en los autos.

Además, la normativa invocada por las partes es la misma, mientras que el punto en discordia en este pleito es si en la adjudicación debe privar la personalización del voto o el principio de representación proporcional de las minorías. En definitiva, se persigue determinar cómo es que debe interpretarse el artículo 63 constitucional y las normas electorales universitarias aguas abajo. Lo que sin duda es un punto de mero derecho que puede ser invocado y aplicado en el presente caso.

Queda así expuesta la opinión disidente de quien suscribe.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Disidente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

FRVT/-

Exp. AA70-E-2008-000027

En 25-06-08, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia con el voto salvado del Magistrado Fernando Vegas, quedando registrada bajo el N° 92. Se deja constancia que el presente fallo no se encuentra suscrito por el Magistrado Arístides Rengifo.

El Secretario,

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