Decisión nº 2077 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. N° 2077.-

DEMANDANTE: F.A.M.N.

PODERADOS JUDICIALES: R.E.V.R. y OTROS

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MATERIA: LABORAL

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con motivo de la demanda presentada en fecha doce (12) de febrero de Dos Mil Tres (2.003) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano F.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.737, asistido por el Abogado R.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.146, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Folios del 01 al 06).

Por auto de fecha 12 de Marzo del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por distribución correspondió conocer de la presente causa, admite la misma, ordenándose la comparecencia de la demandada en la persona del ciudadano A.R.A., en su carácter de Representante Legal y ordenándose, previamente la Notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entendiéndose suspendida la causa por el lapso de Noventa (90) días continuos, luego que conste en autos dicha notificación y cumplido dicho lapso se procederá a la citación de la demandada. (Folio 08)

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), comparece por ante este despacho el ciudadano F.A.M.N. y mediante diligencia otorga poder Apud Acta al Abogado R.E.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.146, para que lo representen en la presente causa, a los fines legales consiguientes (Folio 11).

En fecha 10 de septiembre del 2003, se recibe la notificación efectuada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 10 de diciembre del 2003 comparecen el Abogado R.E.V.R., con el carácter acreditado en los autos y presentan escrito contentivo de reforma de demanda.

En fecha 16 de diciembre del mismo año se admite dicha reforma y se ordena la citación de la demandada en la persona de A.F. y la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 32).

En fecha veinticinco (16) de marzo de dos Mil cinco (2.005) se agregó a los autos comunicación emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la notificación ordenada. (Folios 36 y 37).

En fecha 17 de noviembre del 2006, comparece por ante este despacho el ciudadano F.A.M.N., asistida por el Abogado R.V., y mediante diligencia solicita se libre compulsa a los fines de la citación de la demandada. En fecha 06 de diciembre del 2006 se libró la mencionada compulsa y se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación.

En fecha 13 de diciembre del 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.A.M.N., asistido por el Abogado J.E.V.A., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el número 117.948, y mediante diligencia otorga poder al Abogado antes mencionado para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.

En esa misma fecha, el ciudadano F.A.M.N., asistido de abogado presenta escrito contentivo de reforma de demanda.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, se admite dicha reforma.

En fecha 18 de enero del año 2008 se ordena notificar de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la reforma de demanda.

En fecha 06 de marzo del 2008, comparece por ante este despacho el Abogado J.E.V.A., y con el carácter acreditado en los autos presenta nuevamente escrito contentivo de reforma de demanda.

En fecha 12 de agosto del 2008, comparece por ante este despacho el Abogado G.C.L., inscrito en el IPSA bajo el número 17.510, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y mediante escrito motivado solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que inicialmente la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2.003, ordenándose en fecha 12 de Marzo de 2.003, la notificación de la Procuraduría General de la República, a quien se ordenó remitir con oficio copia certificada del libelo, junto con el auto de admisión y una vez cumplida con dicha notificación y transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, se procedería a la citación de la demandada empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL señalado por el actor y en fecha 09 de Septiembre de 2.003, se recibió comunicación de la Gerencia General de Litigio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, acogiéndose a la suspensión de la causa por el lapso de Noventa (90) días, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de dicho organismo. Posteriormente dicha demanda fue reformada por la actora en fecha 10 de Diciembre de 2.003, la cual fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2.003 (folios 28, 29, 30 y 31), ordenándose nuevamente la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y recibiéndose las resultas de dicha Notificación en fecha 16 de Marzo de 2.005. Aprecia el Tribunal que la parte actora en diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.005 solicitó se ordene la citación efectiva de la demandada, y posteriormente ratifica su pedimento el 17 de noviembre de 2006, lo que el Tribunal nuevamente acuerda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, no obstante, se observa que ya vencido el lapso de los 90 días de suspensión de la causa, y transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de impulsar la práctica de la citación de la demandada de autos oportunamente, comparece la parte actora en fecha 13 de diciembre del 2007 y presenta nuevamente escrito contentivo de reforma de demanda.

Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1°.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”; en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la obligación prevista en la ley de manera oportuna y destinada a impulsar la citación de la demandada.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento en el presente juicio para la práctica de la citación de la demandada, operando la misma ipso jure, tomando en cuenta, que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

Como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, debe advertir el Tribunal que los actos subsiguientes realizados en la presente causa, deben declararse nulas, ya que ningún efecto jurídico podrían atribuírseles a ellas, por cuanto la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar incluso de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta el carácter imperativo ésta.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentado por el ciudadano F.A.M.N., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ambas partes plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. M.E.G.A.

LA SECRETARIA,

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MIRLENE N.M.

En la misma fecha de hoy, 24 de septiembre de 2008, se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA

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