Decisión nº PJO0232008000582 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoTutela

: FP02-S-2008-002750

RESOLUCION Nro. PJO0232008000582

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Abril de 2008, los ciudadanos: F.D.M.B.M. e E.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.018.103 y 779.535, debidamente asistidos por la DRA. N.D.B., I.P.S.A. Nro. 45.193 presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Solicitud Escrita de Nombramiento de Tutor y del C.d.T. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Catorce (14) Años de Edad.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, decretó definitivamente firme y ejecutoriada la Sentencia que declaró CON LUGAR la Demanda de Privación de P.P., incoada en contra del padre de su nieta, ciudadano: J.A.R.M., C.I. 4.178.388, signado bajo el Nro. FP02-V-2006-935. Que en fecha 26 de Enero de 2008, falleció Ad Intestato, su hija la ciudadana: M.I.M.F., C.I. 8.876.503, quien era la progenitora de su nieta. Que en fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Protección, de esta Circunscripción Judicial, declaró como Única y Universal Heredera de la mencionada ciudadana, a su hija, la adolescente de autos, mediante Expediente Nro. FP02-S-2008-747. Que era su hija quien tenía la Guarda de su nieta Jari A.R.M., igualmente la P.P., y que desde la fecha de su muerte su nieta ha quedado sin representación legal, es por lo que se solicita se le nombre a la misma, Tutor y se abra a favor de la misma, el C.d.T..

Con fecha 25 de Abril de 2008, comparece el DR. F.G.P., Juez de Protección (2), esta misma Circunscripción Judicial, el cual se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma la parte actora se encuentra asistida por la Dra. N.D., I.P.S.A. Nro. 45.193, por enemistad con la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de Abril de 2008, vencido el lapso de allanamiento, se ordena remitir el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante Oficio Nro. 1041-2.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 14 de Mayo del 2008, fue admitida la Solicitud de Tutela, presentada y se ordenó, la Notificación de los promovidos para integrar el C.d.T., principales y suplentes, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente a la solicitud presentada. Se ordenó, igualmente, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libaron Oficios a los Jueces de Protección del Estado Bolívar, con la finalidad de que informaran al Tribunal, si existía por ante su Despacho, alguna otra solicitud de tutela, donde se encontraran involucradas las partes solicitantes de la presente.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MARYRAIDA B.C.G., la cual fue promovida al cargo como Integrante del C.d.T. de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: I.O.D.M., la cual fue promovida como Integrante del C.d.T. de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: F.A.M.F., el cual fue promovido como Integrante del C.d.T. de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: A.M.M.F., el cual fue promovido al Cargo de Suplente Protutor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: M.A.D.M.O., el cual fue promovido al Cargo de Protutor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: F.D.M.B.M., la cual fue promovida al Cargo de C.d.T. de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juez Unipersonal 1 de la Sala de Protección de Ciudad Bolívar, manifiesta a este Despacho, que por ante su Oficina, no cursa ningún procedimiento de tutela donde se encuentren involucradas las partes de la presente solicitud. La misma, es agregada a los autos para que surta sus efectos legales.

En fecha 23 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Notificación, debidamente firmada por el FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 26 de Mayo de 2008, comparece la DRA. N.D.B., I.P.S.A. Nro. 45.193, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: R.E.D.M.O., donde se da por notificada en la presente causa, así mismo consigna Informe Médico, de fecha 24 de Abril de 2008, realizado a la adolescente Jari A.R.M.. Igualmente solicita la Visa Norteamericana a favor de la adolescente y consigna Poder Apud Acta conferido a la mencionada abogada.

En fecha 26 de Mayo de 2008, el Juez Unipersonal 2 de la Sala de Protección de Ciudad Bolívar, manifiesta a este Despacho, que por ante su Oficina, no cursa ningún procedimiento de tutela donde se encuentren involucradas las partes de la presente solicitud. La misma, es agregada a los autos para que surta sus efectos legales.

Con fecha 27 de Mayo de 2008, comparece la DRA. N.D.B., I.P.S.A. Nro. 45.193, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: R.E.D.M.O., donde consigna copia de los oficios Nros. 1200-3, 1201-3 y 1202-3, debidamente recibidos por los Jueces de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana: R.E.D.M.O., plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento de Tutor, a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que la misma compareció y manifestó que acepta el Cargo de Tutor, para la cual fue propuesta en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

Con fecha 02 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: F.D.M., debidamente asistido por la DRA. N.D.B., I.P.S.A. Nro. 45.193, solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de M.d.M., A.M.M., F.d.M., I.O.d.M., Maryraida Canónico y F.M..

Con fecha 02 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: F.D.M.B.M. y E.A.F.P., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.018.103 y 779.535, respectivamente, debidamente asistido por la DRA. N.D.B., I.P.S.A. Nro. 45.193, donde confiere Poder Apud Acta, para que los represente en el Juicio de Tutela.

Con fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal acuerda proveer la diligencia de fecha 26-05-08, suscrita por la Dra. N.C.D., I.P.S.A. Nro. 45.193, y ordena oficiar al Embajador de los Estados Unidos, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que realice los tramites pertinentes para la expedición de la Visa Norteamérica, a la adolescente Jari A.R.M., para que viaje a ese país en compañía de la ciudadana R.E.d.M.O., en su condición de tía materna, con la finalidad de pasar las vacaciones escolares, entre los meses de Agosto y Septiembre del año en curso, mediante Oficio Nro. 1366-3.

Con fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal acuerda proveer la solicitud de fecha 02 de Mayo de 2008, solicitada por el ciudadano: F.D.M., y fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de M.d.M., A.M.M., F.d.M., I.O.d.M., Maryraida Canónico y F.M..

En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano: M.A.D.M.O., plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo de Protutor, a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que el mismo compareció y manifestó que acepta el Cargo de Protutor, para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano: A.M.M.F., plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo de Suplente del Protutor, a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que la misma compareció y manifestó que acepta el Cargo de C.d.T., para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano: F.D.M.B.M., plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo en el C.d.T., a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que el mismo compareció y manifestó que acepta el Cargo de C.d.T., para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana: I.O.D.M., plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo de C.d.T., a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que la misma compareció y manifestó que acepta el Cargo de C.d.T., para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

¬¬ En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana: MARYRAIDA B.C.G., plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo de C.d.T., a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que la misma compareció y manifestó que acepta el Cargo de C.d.T., para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

En fecha 05 de Junio de 2008, día fijado para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano: F.A.M.F., plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga sobre la Solicitud de Nombramiento al cargo en el C.d.T., a favor de la Adolescente: JARI A.R., se deja constancia que el mismo compareció y manifestó que acepta el Cargo en el C.d.T., para la cual fue propuesto en la presente causa, igualmente manifiesta que no se encuentra incursa en ninguno de los numerales del Artículo 339 del Código Civil Vigente.

Con fecha 09 de Junio de 2008, se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió resultas emitidas por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose Con Lugar, la Inhibición Propuesta por el Dr. F.G.P..

En fecha 12 de Junio de 2008, la DRA. LOLIMAR GARCIA, Juez Unipersonal 3, de la Sala de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, manifiesta a este Despacho, que por ante su Oficina, no cursa ningún procedimiento de tutela donde se encuentren involucradas las partes de la presente solicitud. La misma, es agregada a los autos para que surta sus efectos legales.

En fecha 13 de Junio de 2008, el DR. J.L.G., Juez Unipersonal 2, de la Sala de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, manifiesta a este Despacho, que por ante su Oficina, no cursa ningún procedimiento de tutela donde se encuentren involucradas las partes de la presente solicitud. La misma, es agregada a los autos para que surta sus efectos legales.

En fecha 02 de Julio de 2008, el DR. C.G., Juez Unipersonal 1, de la Sala de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, manifiesta a este Despacho, que por ante su Oficina, no cursa ningún procedimiento de tutela donde se encuentren involucradas las partes de la presente solicitud. La misma, es agregada a los autos para que surta sus efectos legales.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

La parte solicitante acompañó con la solicitud, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre los ciudadanos: M.I.M.F. y J.A.R.M. y la adolescente JARI ANDREINA, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la solicitud de Nombramiento de Tutor e Integrantes del C.d.T.. Que la referida Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerza la P.P., tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:

En cuanto al Acta de Defunción de la ciudadana: M.I.M.F., (folio 07), este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella, únicamente en cuanto al vínculo existente entre los solicitantes, su nieta y la madre pre-muerta.

En cuanto a la Privación de la P.P., sentenciada y declara con lugar, que cursa en contra del Ciudadano: J.A.R.M., evidenciándose que al no tener la adolescente JARI ANDREINA, representante legal por cuanto la madre de la misma esta fallecida, y el padre se encuentra privado de la P.P., requiere inexorablemente del nombramiento de Tutor para que le complete su capacidad hasta que cumpla la mayoría de edad, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

En cuanto al Informe Médico Psiquiátrico, realizado por la Dra. L.V. a la Adolescente JARI ANDREINA, el Tribunal evidencia que la mencionada Adolescente, sufre de diabetes y presenta Cuadro Clínico de Depresión, verificando que dicho informe no fue ratificado por su firmante lo cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a la aceptación de los integrantes de los cargos del C.d.T., el Tribunal observa que los referidos ciudadanos están conformes en integrarlos y que la adolescente JARI ANDREINA, realmente necesita de nombrarle Tutor, ya que se encuentran desprovistos de representación legal. Y así se establece.

A criterio del Sentenciador, dichas deposiciones concuerdan entre sí, las cuales fueron realizadas por los referidos ciudadanos, y que dieron razón de sus dichos y sin incurrir en contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en la solicitud, con relación a la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa que mantiene sobre su nieta (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual, este Tribunal le da valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente JARIA A.R.M., y vista la solicitud de que la misma permanezca en el hogar de la Tía Materna ciudadana: R.E.D.M.O., por el avanzado estado de vejez de los solicitantes que sería a quienes legalmente les corresponde el ejercicio del cargo de TUTOR, el Juzgador, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia lo siguiente:

Considera que la referida adolescente debe permanecer con la TIA MATERNA, ciudadana: R.E.D.M.O., donde no se vean afectados directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Asimismo, debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de sus parientes, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. Y así se declara.

Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

Que el Código Civil establece en sus Artículos 308 y 310, lo siguiente:

ARTICULO 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente…”.

ARTICULO 310: “El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas…”.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, la Solicitud de Nombramiento de Tutor, Protutor e Integrantes del C.d.T., intentada por los ciudadanos: F.D.M.B.M. e E.A.F.P.. En consecuencia, se procede al nombramiento de Tutor y C.d.T. de la forma siguiente:

TUTOR: R.E.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.304.

PROTUTOR: M.A.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.695.

PROTUTOR SUPLENTE: A.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.290.

C.D.T.: F.D.M.B.M., I.O.D.M., MARYRAIDA B.C.G. y F.A.M.F., titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.018.103, 1.446.205, 13.798.940 y 4.986.289, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

ABOG. R.J.P.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

ABOG. R.J.P.

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