Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto del 2007

197° y 148°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2007, por el ciudadano F.M.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.101, por medio de la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio del presente año, quien suscribe al respecto observa:

La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.

De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.

En el presente caso la parte actora al proponer o solicitar la aclaratoria el día siguiente al del pronunciamiento del fallo, lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente, debiendo en consecuencia quien suscribe pronunciarse acerca de la misma:

En efecto la parte accionante solicitó por vía de aclaratoria, se subsane la omisión de la definitiva sobre el punto segundo del petitorio de la demanda, el cual en la sentencia definitiva se dice que no se demandó cantidad de dinero alguno y por ende se declara improcedente la indexación.

En tal sentido, podemos observar que la representación judicial de la parte actora, pretende darle a la institución de la aclaratoria, un alcance que va mucho más allá para el cual fue prevista. Así el propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, dispone expresamente la prohibición que tiene un Juez de revocar o reformar una sentencia por él proferida, razón por la cual ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta el punto de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que, para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación, y siendo que en el caso bajo estudio, precisamente lo que pretende la parte actora es que este Despacho modifique su sentencia, en el sentido de que por ejemplo se ordene la indexación y se condene en costas a la parte demandada, cuando expresamente en el dispositivo del fallo, se dispuso que no había lugar a condenatoria en costas; es por lo que resulta impretermitible para este Despacho declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

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