Decisión nº 81 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5539

CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: C.F.M.S. y C.B.M.

Abogados Asistentes: VALMORE M.M. y

G.B.G.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos C.F.M.S. y C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.735.560 y 10.441.366, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de ellos por el abogado en ejercicio Valmore M.M. y la segunda por el abogado en ejercicio Hender C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7157 y 2458, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.04 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre I.C.M.B. de tres (03) años de edad.

Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido en comunidad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925099327, Placas: VB0-93D, Uso: Particular, cuyo valor es estimado en la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) titulado a nombre de la cónyuge C.B.M. y actualmente en posesión del mismo, el cual será de su única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Un vehiculo Marca Ford, Modelo: Lariat XLT 4x2, Color: Blanco y Verde, Placas: 62JVAB, Serial: AJF1WP32503, Uso: Particular, cuyo valor es estimado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) titulado a nombre del cónyuge C.F.M.S. y actualmente en posesión del mismo, el cual será de su única y exclusiva propiedad. TERCERO: Doscientos Cincuenta (250) acciones suscritas y pagadas por la cónyuge C.B.M., en la sociedad mercantil “ISABELLA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Julio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A, serán de su única y exclusiva propiedad incluyendo los derechos accesorios inherentes a las mismas. CUARTO: Cuatrocientos Dieciocho (418) acciones suscritas y pagadas por el cónyuge C.F.M.S., en la sociedad mercantil 2INHUMICA, C.A,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Julio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A, serán de su única y exclusiva propiedad incluyendo los derechos accesorios inherentes a las mismas. QUINTA: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo A distinguida con el No. 29, ubicada en la calle B de la Urbanización o Parcelamiento denominado COJUNTO RESIDENCIAL MONTEFINO, ubicado éste en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan o prolongación de la Avenida Goajira, entre los Kilómetros 6 y 7, Sector Monte C.B. en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble este adquirido por ambos cónyuges mediante documento registrado por ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2001, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 19, sobre el mismo ambos cónyuges convienen en mantener dicho bien en comunidad hasta que pueda hacerse efectiva su enajenación o venta a terceras personas, en las condiciones en que actualmente se encuentra. A tal efecto se fija como precio de venta la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000.00) incluyendo los bienes muebles allí existentes destinados al uso de la misma, el cual se revisara y ajustara de común acuerdo cada tres meses tomando en cuenta su valor real en el mercado inmobiliario; en caso de desacuerdo, el valor será fijado conforme a avalúo realizado por una sociedad de tasadores debidamente acreditada, ambas partes se obligan a efectuar y gestionar de manera personalísima dicha operación con el que hiciere mejor oferta sobre el precio mínimo establecido y a suscribir los documentos que fueren necesarios, en el entendido de que cualquier negativa injustificada dará lugar a la correspondiente acción de daños y perjuicios, del precio neto ya referido, una vez establecido se cancelara el crédito hipotecario que grava el referido inmueble y cualquier otro gasto relacionado al crédito a cancelar y el remanente se partirá en partes iguales. Ambos cónyuges se obligan a pagar en un cincuenta por ciento (50%) cada una de las cuotas de amortización de capital y pago de intereses correspondientes al referido crédito hipotecario durante el lapso que transcurra hasta que se produzca la venta del inmueble. SEXTO: Ambos cónyuges renuncian a los derechos que pudiesen tener, proveniente de la relación laboral de cada uno. SEPTIMO: Cualquier bien que pudiese aparecer posteriormente, mueble o inmueble, cuentas bancarias, títulos valores, derechos o acciones de cualquier otra especie tanto en l país como en el exterior, a nombre de cualquiera de los cónyuges, así como cualquier otra obligación contraída por los mismos, quedara exclusivamente a nombre del cónyuge a cuyo nombre aparezca, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad, igual situación ocurrirá con el pasivo, que será asumido por el cónyuge que aparezca suscribiendo la operación. OCTAVO: Desde la presente fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que los mismos adquieran con posterioridad; y todo pasivo contrario en adelante por cualquiera de los cónyuges será igualmente de su exclusivo cargo y responsabilidad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente y se numero en fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). así mismo insto a las partes solicitantes a consignar los documentos originales de los bienes referidos en la solicitud.

En fecha 13 de diciembre de 2004, los ciudadanos C.F.M.S. y C.B.M., asistidos el primero de ellos por el abogado en ejercicio E.U.M., y la segunda por el abogado en ejercicio G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.852 y 46.501, respectivamente, consignaron los documentos de los bienes indicados en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines; así mismo excluyeron del régimen patrimonial el bien mueble descrito en el segundo aparte del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.006, los ciudadanos C.F.M.S. y C.B.M., asistidos por los abogados en ejercicio Valmore M.M. y G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7157 y 60.181, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.F.M.S. y C.B.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña I.C.M.B., será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hija de lunes a viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m, los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., las partes de común acuerdo procuraran adaptar este horario a sus respectivos requerimientos laborales, siempre que dicho acuerdo sea equitativo, privilegiando en todo momento los derechos e intereses de la niña así como su bienestar y seguridad, dichas visitas no solo comprenderán el acceso a la residencia de la niña sino también la libertad de conducirla y trasladarla a un lugar distinto al de su residencia, dentro del horario establecido y podrá llevársela a restaurantes, heladerías, fuentes de soda, cines y/o diverso entretenimientos propios de la edad de ka niña, en tal sentido ambos cónyuges han convenido en que el padre de la niña podrá llevarla y recogerla del colegio, fuera del horario establecido, igualmente, han convenido ambos cónyuges que la niña podrá pernoctar con su padre en la residencia de éste una vez por cada semana; y en general podrá compartir el tiempo de visita con la niña en la forma que creyere convenientemente salvo las limitaciones aquellas actividades culturales, educativas, deportivas y sociales en la cuales la niña participe. Así mismo entre la niña I.C.M.B. y su padre C.F.M.S. y C.B.M., podrá haber contacto mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas. Cualquier transgresión o abuso del ejercicio del derecho de visita por parte del padre de la niña en este documentó regulado, podrá interpretarse como la necesidad para la madre de establecer jurisdiccionalmente un régimen diferente de acuerdo a la ley. Dicho régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar a la niña o justifique, de acuerdo al procedimiento legal establecido. Las vacaciones escolares y decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres y abuelos respectivos de manera alterna, así como los días de cumpleaños de la niña y de sus padres y los 24 y 31 de diciembre de cada año. Respecto a las autorizaciones para viajes de la niña fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, de los niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de abril de 2002. no obstante, mientras la madre tenga el derecho a la guarda, la niña queda autorizada por el presente documento para viajar dentro y fuera del país acompañada por su madre, en caso de urgente necesidad comprobada o notoria; siempre y cuando sea por el termino no mayor de quince (15) días consecutivos, caso contrario se debe cumplir con el articulo 392 de la mencionada ley, manifestándose así el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual corresponderá principalmente al progenitor de autos y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medinas, recreación y deportes requeridos por la niña I.C.M.B.. La madre coadyuvara en el cumplimiento de está obligación, en la mediada de sus posibilidades económicas, para tales efectos el cónyuge C.F.M.S. asume la obligación de depositar a la cónyuge C.B.M., una cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS mensuales en la cuenta bancaria que ella indique, como cuota aparte de su obligación alimentaría para los meses de septiembre y diciembre de cada año este monto será incrementado en un 50% por concepto de los gastos propios de inicio del año escolar y fiestas navideñas, dicha pensión deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, evidenciándose así que la niña I.C.M.B. tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos C.F.M.S. y C.B.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 5539

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