Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

PARTE ACTORA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.408.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G. y J.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 64.511; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.S., G.H.S., M.L.R. , J.S.L. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471, 119.642; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en virtud de haber sido exhortados por este Juzgado los Tribunales de esa Jurisdicción para la práctica de medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, procedió efectivamente a practicar medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la demanda con las siguientes características: Inmueble del tipo Local Industrial distinguido con las siglas CL-80-01, AVENIDA ESTE 2 CON AVENIDA ESTE 1, ubicado en la Urbanización: INDUSTRIAL CLORIS, Parroquia: Guarenas, Municipio: Plaza, Entidad Federal: Miranda.

En la oportunidad del embargo la parte demandada presentó oposición, que el Tribunal exhortado resolvió en el mismo acto declarándose improcedente con los argumentos expuestos en la misma acta.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio P.P., I.P.S.A Nro. 119.642 en su carácter de apoderada de la demandada presenta escrito ante este Tribunal de la causa, formalizando la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada con base a los siguientes argumentos:

• Que el embargo es por la cantidad de B. 774.615,00, y sobre el inmueble embargado fue constituida hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei).

• Que la deuda con Foncrei es por la cantidad de Bs. 5.470.929,38.

• Que el valor aproximado del inmueble según el perito designado es por la cantidad de Bs. 2.800.000.

• Que por cuanto existe un crédito hipotecario privilegiado garantizado con el inmueble en ejecución, pueden incidir intereses del Estado Venezolano.

• Que, a decir del ejecutado, el Juzgado Comisionado omite hacer pronunciamiento alguno en relación a la exigida necesaria y previa notificación a la Procuraduría General de la República.

• Que se debe notificar a la Procuraduría de conformidad con el artículo 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En base a los argumentos anteriores solicita:

• Se deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo por ser violatoria de derechos y garantías del Estado.

• Se notifique a la Procuraduría General de la República.

• Se notifique al Foncrei.

• Se declare la suspensión legal de la causa.

Por su parte la apoderada judicial de la parte ejecutante, presentó en fecha 10 de marzo de 2011 escrito en el cual contesta la oposición de la medida ejecutiva, argumentando:

• Que el bien inmueble objeto de la medida pertenece a la parte accionada.

• Que según certificación de gravamen aportada por la parte actora, emanada de la Oficina Subalterna en fecha 20 de enero de 2011, el inmueble tiene una hipoteca de primer grado a favor de FONCREI, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de Bs. 2.025.385.

• Que en virtud del contrato de crédito existe además una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión hasta la suma de Bs. 2.882.628 sobre bienes muebles propiedad de la demandada, pero tal hipoteca no recae sobre el inmueble embargado.

• Cita la cláusula Décima y Décima Segunda del Documento de Crédito emanado de FONCREI y aportado por la demandada en el cual se indica que en caso de una eventual medida ejecutiva o preventiva sobre el los bienes hipotecados, el crédito se tomará como una obligación de plazo vencido y se procederá a la ejecución de las garantías. Ejecutándose la hipoteca en el momento del remate.

• Solicita se notifique al INAPYMI y a la Procuraduría General de la República.

De seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo en los términos siguientes.

II

PUNTO PREVIO

Cabe indicar que por cuanto la oposición a la medida de embargo la está planteando la propia ejecutada y propietaria del inmueble embargado no se procede conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni se hace necesaria la apertura de articulación probatoria alguna.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad que riela a los autos (folios 365 al 371).

Sobre el referido bien pesa como gravamen hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREi) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de Bs. 2.025.385, según consta en certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011 (folio 371 al 375). Hipoteca que como es bien sabido es un crédito privilegiado y va antes inclusive que los créditos laborales de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el embargo recae únicamente sobre el diferencial.

El avalúo provisional, pues falta el justiprecio, del inmueble objeto de la medida es por la cantidad de Bs. 2.800.000, por lo que hay una diferencia de Bs. 774.615 ; y la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada es por la suma de Bs. 780.000,22. Por lo que si quedare alguna diferencia queda a favor de la actora el reservarse el derecho a continuar embargando hasta cubrir el monto, de ser el caso que no se lograre satisfacer con la parte restante del inmueble.

Ahora bien, visto que sobre el bien embargado pesa una hipoteca a favor de un ente público, corresponde la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que podría obrar directa o indirectamente sobre intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe notificar a la Procuraduría sobre la medida de embargo practicada en fecha 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando por exhorto este Juzgado sobre un bien propiedad de la empresa con las siguientes características: Inmueble del tipo Local Industrial distinguido con las siglas CL-80-01,

AVENIDA ESTE 2 CON AVENIDA ESTE 1, ubicado en la Urbanización: INDUSTRIAL CLORIS, Parroquia: Guarenas, Municipio: Plaza, Entidad Federal: Miranda, propiedad de la empresa ejecutada:CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro; sobre el cual pesa como gravamen una hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de Bs. 2.025.385, según consta en certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011.

Asimismo, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al respecto, anexando copia certificada de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte ejecutada de suspender la medida de embargo ejecutiva recaída sobre inmueble de su propiedad resulta a todas luces improcedente, pues como ya se indicó el bien embargado es propiedad de la ejecutada y no de un tercero para que pudiere proceder la oposición y por tanto el levantamiento de la medida. De concederse el levantamiento de la medida, sería lo mismo que dejar ilusoria la pretensión del ejecutante, lo cual contraría los principios de la tutela judicial efectiva, así como el carácter tutelar de las normas laborales en beneficio del los trabajadores.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la parte ejecutada CORPORACIÓN GARANI,C.A, a favor del ejecutante F.M.. SEGUNDO. Se ordena notificar sobre la medida a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley que la regula, y se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días a que se refiere tal disposición legal. Asimismo, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al respecto, anexando a ambas comunicaciones, copia certificada de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.R.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR