Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000311

PARTE ACTORA: J.F.M. titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.874, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIL MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.386.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLIN C.V.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 15 de Marzo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en la cual declara la perención breve de la instancia; en fecha 16 de marzo de 2.010 el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera, en su carácter de autos, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en ambos efectos y remitido a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió abrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

La presente controversia se trata de un Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria en el cual el abogado Nil Marcano Aguilera, manifiesta en su libelo de demanda ser endosatario de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de junio de 2.008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) hoy QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2.009, a la orden del ciudadano J.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.874 y de este domicilio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano H.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.800.386, manifiesta que vencida la cambiaria en cuestión, el 10 de Junio de 2.009, y siendo negativa la respuesta al intentar que la misma sea cancelada por el aceptante deudor, demanda formalmente al ciudadano H.A.R.H. por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convengan en pagar la totalidad de la letra de cambio mas los intereses de mora generados por dicha obligación desde el día 04/04/2009 calculados a la tasa del 5% anual y que hasta el 04/09/2009 ascienden a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.833,33) más los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, las costas y costos de este proceso, para alcanzar una totalidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 660.833,33), igualmente solicita al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del demandado.

En fecha 23 de septiembre de 2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió a sustanciación en consecuencia ordena intimar al demandado para que comparezca al tribunal apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante, seguidamente en fecha 07 de octubre de 2009 el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera consigna copias fotostáticas de la demanda con el decreto de intimación, para que una vez certificadas y conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, sean entregadas al alguacil para que se practique la citación personal del ciudadano H.A.R.H.; en fecha 11 de noviembre del 2.009, el alguacil consigna boleta citación firmada por el demandado, el 18 de noviembre de 2.009, las partes presentan escrito de convenimiento, siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2.009, el ciudadano P.F. asistido por la Abg. Souad R.S.S. presenta escrito de oposición a la homologación del convenimiento.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual declaró nulo el convenimiento de fecha 18 de Noviembre de 2.009.

En fecha 15 de Marzo de 2.010 el a-quo dicta sentencia en la cual declara la perención de la Instancia de treinta (30) días.

ÚNICO:

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Cobro de Bolívares (Intimatorio) intentada por el ciudadano J.F.M. en contra del ciudadano H.A.R.H., donde se intentó un juicio de tercería por el ciudadano P.F.V. en contra de las partes intervinientes en el juicio principal.

En este sentido consta en actas procesales que se llevó a cabo en el juicio principal un convenimiento el cual no fue homologada por el a-quo, en ocasión de la oposición a dicha transacción realizada por el expresado ciudadano P.F.V., siendo que en la expresada decisión tomada por el tribunal de la causa el día siete (07) de Diciembre de 2.009, declaró nulo dicho convenimiento suscrito por la abogada Maglin C.V. en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano H.A.R.H. y por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de endosatario del ciudadano J.F.M. (folios 52 al 58). En fecha 21 de enero de 2.010 el tribunal a-quo a través de un auto admite juicio de tercería, intentado por el ciudadano P.F.V., asistido por la abogada en ejercicio Souad R.S.S., y ordenó desglosar la misma y agregar al cuaderno separado que se ordena formar a los fines de su admisión, dejándose copia certificada de dicha admisión en el presente juicio (folio 66). En esa fase del proceso el juez a-quo ha debido suspender el juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces, se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularían ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia”; no obstante en lugar de proceder a realizar el acto procesal indicado, continuó el juez a-quo permitiendo la realización de actos procesales, en contravención a lo establecido en la norma in comento y es así como aparecen las siguientes actuaciones posteriores a la admisión del juicio de tercería a) solicitud del abogado Nil Marcano pidiendo un cómputo, que una vez constatado que hubo oposición al decreto intimatorio, se prosiga con el correspondiente mandamiento de ejecución agotado en consecuencia el lapso para el cumplimiento voluntario del mismo (folio 70) b) solicitud del ciudadano P.F.d. copia certificada de todo el expediente c) auto dictado por el a-quo en fecha 17 de febrero de 2.010 donde establece lo siguiente “Del cómputo arriba elaborado este Juzgado observa que el demandado no hizo oposición alguna al decreto del intimación, en virtud de lo antes mencionado queda firme dicho decreto intimatorio. Así se decide” (folio 73). d) auto del Tribunal de fecha 11 de marzo del 2010 instando al Alguacil a dejar constancia si efectivamente recibió o no emolumentos. e) escrito presentado por el ciudadano P.F. asistido de la abogada Souad R.S.S.. f) en fecha 15 de marzo de 2.010, el tribunal a-quo dicta la perención de la instancia del juicio principal.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente el sentenciador de Primera Instancia al momento de admitir la tercería ha debido suspender el juicio y en consecuencia aplicar lo estatuido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de ello, no procedió de esa manera, contraviniendo lo establecido en dicha normativa legal, y subvierte de esta manera el iter procesal, llevado a cabo en la sustanciación de la presente causa; así se declara.

En consideración a que el juez es el Director del proceso y disciplina los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el mismo a la hora de de las partes ejercer defensas y recursos pertinentes, y con la finalidad de garantizar la igualdad de las mismas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 206 ejusdem se declara la nulidad de la sentencia que declaró la perención de la instancia, porque no era el momento procesal para proferirla, así como de todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha de la admisión de la tercería y se repone la causa al estado que se dé cumplimiento a lo establecido en los mencionados artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de ley declara Primero: Se anula la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de todas las actuaciones constantes en autos a partir de la fecha de admisión de la tercería. Segundo: Se repone la causa al estado de que se suspenda el juicio principal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REPUESTA la causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión, para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR