Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos F.G.R. Y N.X.Z.D.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.149.729 y V- 15.437.630 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Z.J.D.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.678, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de diez años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de AGOSTO de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2.007, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos F.G.R. Y N.X.Z.D.G., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 16 DE DICIEMBRE DEL 1993, según acta Nº 90, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.E.T..

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana N.X.Z.D.G., tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

El Padre Ciudadano F.G.R., se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 BS) mensuales, los cuales cancelara los días treinta (30) de cada mes por mensualidades adelantadas, también deberá colaborar con el vestido y gastos escolares.

CUARTO

Se establece un Régimen de Visitas para los fines de semana.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de 2007.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 49719

Daniela.

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