Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

SOLICITANTE: F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.005.704.

APODERADA

JUDICIAL: J.C.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10515

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio J.C.R.A. en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano F.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta, en el expediente signado con N° AH13-F-2006-000107 (nomenclatura del mencionado Tribunal).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado el 12 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 23 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 24 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, dado que dicha norma no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia con respecto a la consulta planteada, en aplicación analógica de lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil para sentencias interlocutorias, al no evidenciarse contención alguna, se determinó que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la abogada J.C.R.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano del cual dijo ser y llamarse F.M., por cuanto al no haber sido presentado en su oportunidad legal no aparece su acta de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil correspondientes. Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 7 de febrero de 2007, (f.16), ordenándose la publicación de un edicto en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta, librándose igualmente oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los f.d.L..

En fecha 6 de julio de 2007, el Alguacil del tribunal de cognición dejó constancia haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como de haber realizado la entrega del oficio N° 10409, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

El 20 de julio de 2007, el Alguacil del a quo dejó constancia que el oficio N° 10410, dirigido a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no fue recibido en dicho organismo en virtud que la ciudadana Á.J.M. es de status fallecida. En esta misma fecha fue consignada a los autos por la parte interesada la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 7 de agosto de 2007, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, el tribunal dejó expresa constancia que al mismo no compareció el solicitante ni persona alguna que pudiere tener interés directo y manifiesto en la presente causa, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno u otra persona que pudiere hacer oposición a la presente solicitud, declarándose la misma abierta a pruebas por los trámites del juicio ordinario.

La representante judicial del solicitante consignó escrito de pruebas en fecha 27 de septiembre de 2007; agregando la Secretaria del a quo a estas actas las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante el día 2 de octubre de 2007. Seguidamente el día 5 de octubre de 2007, el a quo emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el solicitante.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1-0501-2573 fechado 29 de junio de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), ello para que surtiera efecto legales en este caso.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a objeto de que tomaran las huellas dactilares del ciudadano F.M. para verificar la identidad alegada, librándose el oficio respectivo.

El día 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio N° 14411, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); consignado la apoderada judicial del solicitante oficio de peritaje N° 148, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 22 de septiembre de 2009.

El tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2010 dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la abogada J.C.R.A., en su condición de apoderada del ciudadano, del cual dijo ser y llamarse F.M.; por considerar que no quedó probado en estos autos la prueba de comparación Lofoscópica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los siguientes razonamientos:

Se defieren las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio J.C.R.A. en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano F.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta.

Ahora bien, efectuada una revisión al escrito libelar presentado por la abogada J.C.R.A., evidencia este Juzgado que se alega que conforme a la constancia N° 20755 (f. 6) expedida en fecha 3 de diciembre de 2004, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, se otorgó la cédula de identidad Nº 5.005.704 al ciudadano F.M., su mandante, haciendo constar que en dicha dirección aparece registrada una tarjeta expedida en la ciudad de Caracas el día 20 de junio de 1968, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre: FERNANDO, Apellido: MILLAN, Nombre de los Padres: A.M., Lugar y fecha de Nacimiento: CARACAS, Parroquia SAN JUAN, Departamento Libertador del Distrito Federal el 14/6/1953. Manifiesta la representante judicial del solicitante que de los documentos presentados para sustentarla, se evidencia que fueron: Alfabética: Representación jurada por su madre: Á.J.M. y A.M.D.E., Cédulas Números V-2.093.928 y V-2.071.175, respectivamente. Expuso, que consta en Acta de Defunción Nº 383 que la de cujus Á.J.M. falleció ab intestato, en Caracas el día 10 de marzo de 1987, no dejando bienes y se evidencia de la misma, que deja seis (6) hijos, entre los cuales se encuentra el solicitante F.M. (f. 7).

Adujo, que por no haber sido presentado su mandante en su oportunidad, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni en los Libros llevados ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es por ello que solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Fundamentó su solicitud en los artículos 238 y 458 del Código Civil y solicitó que se declarara con lugar.

En el sub examine, se observa que la representante judicial del solicitante, consignó los siguientes documentos:

• Poder autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 19 (f. 4 y 5).

• Certificación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y extranjería, de fecha 3 de diciembre de 2004, signada con el N° 20755, con respecto al registro de una tarjeta que se produjo por otorgamiento de la cédula de identidad N° V-5.005.704 relativa al ciudadano F.M. (f. 6).

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 383 de la ciudadana Á.J.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de S.R. (f. 7).

• Copia simple y original de la constancia emitida por la Jefatura Civil San Juan, de fecha 19 de julio de 2006, en la cual se certifica que en los Libros llevados por dicha Jefatura no se encuentra el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M. (f. 10, 22, 24).

• Original de la constancia emitida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de febrero de 2007, donde certifica que en los libros llevados por dicha Oficina no se encuentra el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M. (f. 23).

• Comunicación N° AL/DG-022-07 fechada 12 de enero de 2007, expedida por la Dirección General de la Maternidad C.P., dirigida al a quo, en relación al parto de un niño de nombre FERNANDO el día 14 de junio de 1953, cuya madre se identificó como M.J., anexa a la misma C.d.N. N° 0041192, en original (f. 25, 26).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.M. y copia simple del carnet del Instituto Venezolano del Seguro Social Hospital P.C., de una persona identificada como J.M. (f. 27).

• Comunicación RIIE-1-0501-2573 de fecha 29 de junio de 2007, librada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante la cual participa los datos filiatorios que registra Á.J.M. (f. 46).

• Peritaje de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signado con el N° 148, relativo al ciudadano M.F., donde se informa que no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica debido a que el podograma presente en la Historia Clínica no presenta suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitan determinar identidad (f. 57).

Ahora bien, el juez de la recurrida en su fallo dictado el día 27 de octubre de 2010 determinó que:

en vista que no quedó probado en autos a través de la prueba de comparación Lofoscopica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello

.

Así, luego de una revisión a estas actas, se evidencia que el a quo sustanció la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento por el tramite del juicio ordinario (f. 40), cuando por el contrario, en vista que no se formulo oposición a la misma no debió tramitarse por el trámite del procedimiento ordinario, pues nos encontramos en presencia de un asunto no contencioso, resultando oportuno citar lo dispuesto en los artículos 11 y 771 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 11.- “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 771.- “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los artículos 131 y 132 eiusdem disponen:

Artículo 131.- “El Ministerio Público debe intervenir:

En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En tal sentido, la concatenación de estos preceptos adjetivos permite concluir a este ad quem efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, que estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento relacionada al estado civil, por lo que se vincula al derecho del desenvolvimiento de la personalidad el cual está consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el capítulo de los derechos civiles.

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”.

La norma constitucional complementa el derecho al nombre, con el derecho de las personas a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

La disposición legal determina que las declaraciones formuladas a la máxima autoridad en la institución pública de salud donde nazca el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil”. (Zambrano, F. Constitución comentada, Tomo I, pág. 361).

Ahora bien, se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ésta se fundamentó en que no quedó probado en autos la identidad del ciudadano F.M., a través de la prueba de comparación Lofoscopica, aunado a que, tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, en este sentido, el Juez está en la facultad de exigir en los asuntos no contenciosos que se amplíen las pruebas en los puntos en que las encontraren deficientes y requerir otras pruebas que considerase indispensables, ya que los jueces tienen como norte de sus actos la verdad, para la formación de su mejor convicción a los fines de impartir justicia que es su obligación como valor esencial del proceso consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que conforme al artículo 771 citado, el Juez puede mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias.

En consecuencia, en aras de salvaguardar las garantías procesales y el derecho al desenvolvimiento de la personalidad ambos consagrados en la Constitución, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, que el Juez debe como director del proceso, es por lo que este jurisdicente estima que lo procedente en este caso es revocar la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente repone la presente causa al estado de que se aperture la etapa probatoria, dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007, que declaró abierta a pruebas la presente causa por los trámites del juicio ordinario, por cuanto en la presente solicitud no se verificó oposición, determinándose que se trata de un asunto no contencioso que debe tramitarse conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil, norma según la cual el Juez puede mandar a evacuar de oficio pruebas e igualmente promoverlas el Ministerio Público, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio J.C.R.A. en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano F.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de cognición aperture la etapa probatoria, dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10515

AMJ/MCF/orb

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