Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AH13-F-2006-000107

Asunto Antiguo: 2006-29.878

Materia Civil-Familia-Acta

Sentencia Definitiva-(Fuera de Lapso)

DE LA PARTE Y SU APODERADO

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.005.704.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadana J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.733.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la abogada J.C.R.A., en su condición de apoderada del ciudadano del cual dijo ser y llamarse F.M. por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Últimas Noticias”, librándose igualmente oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los f.d.L..

En fecha 06 de Julio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como de haber realizado la entrega del oficio N° 10409, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 20 de Julio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que el oficio N° 10410, dirigido a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no fue recibido en dicho organismo en virtud que la ciudadana Á.J.M. es de status fallecida.

Hecha la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”, la misma fue consignada a los autos por la parte interesada mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2007.

En fecha 07 de Agosto de 2007, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, el Tribunal dejó expresa constancia que al mismo no compareció el solicitante ni persona alguna que pudiere tener interés directo y manifiesto en la presente causa, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y otra persona que pudiere hacer oposición a la presente solicitud, declarándose la misma abierta a pruebas por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado, agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.

En fecha 05 de Octubre de 2007, este Despacho emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el solicitante.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio No. 1-0501-2573, de fecha 29 de Junio de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes.

En fecha 02 de Junio de 2008, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de Julio de 2008, la abogada del solicitante solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que tomaran las huellas dactilares del ciudadano F.M., a fin de verificar la entidad alegada, librándose el oficio respectivo.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 14411, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la apoderada del solicitante consignó oficio de peritaje N° 148 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 12 de Julio de 2010, la representación judicial del solicitante pidió se dicte sentencia.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Tal como se desprende del escrito libelar la abogada del solicitante alega que se evidencia de constancia N° 20755, de fecha 03 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, por otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-5.005.704, perteneciente a su mandante, que el Director (E) Lic. ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, hace constar que en dicha dirección aparece registrada una tarjeta expedida en Caracas el 20 de Junio de 1968, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre: FERNANDO; Apellido; MILLAN; Nombre de los Padres: A.M.; Lugar y fecha de Nacimiento; Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal el 14/06/1953.

Expresa igualmente que de los documento presentados para sustentarla, se evidencia que fueron: Alfabética: Representación jurada por su madre: Á.J.M. y A.M.D.E., Cédulas Números V-2.093.928 y V-2.071.175, respectivamente.

Expone del mismo modos que consta de Partida de Defunción de la de cujus Á.J.M., que ésta falleció ab intestato, en Caracas el 10 de Marzo de 1987, no dejando bienes y se evidencia de la misma, que deja seis (6) hijos, entre los cuales se encuentra el solicitante.

Aduce que por no haber sido presentado su mandante en su oportunidad, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital ni en los Libros llevados ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por ello es que solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos.

Fundamenta su solicitud en los artículos 238 y 458 ambos del Código Civil vigente y solicita sea declarada con lugar.

A tales efectos la abogada del solicitante consignó los siguientes documentos:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

 Certificación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y extranjería, de fecha 03 de Diciembre de 2004, signada con el N° 20755, relativa al registro de una tarjeta que se produjo por otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-5.005.704 relativa al ciudadano F.M., cursante al folio 6 del expediente.

 Copia certificada del Acta de Defunción N° 383 de Á.J.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de S.R., cursante al folio 7 del expediente.

 Copia simple y original de la constancia emitida por la Jefatura Civil San Juan, de fecha 19 de Julio de 2006, donde certifica que en los Libros llevados por dicha Jefatura no se encuentra el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M., cursantes a los folios 10, 22 y 24 del expediente, respectivamente.

 Original de la constancia emitida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Febrero de 2007, donde certifica que en los Libros llevados por dicha Oficina no se encuentra el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M., cursantes al folio 23 del expediente.

 Comunicación N° AL/DG-022-07, de fecha 12 de Enero de 2007, expedida por la Dirección General de la Maternidad C.P., dirigida a este Juzgado en torno al parto de un niño de nombre FERNANDO, el día 14 de Junio de 1953, cuya madre se identificó como M.J., anexa a la misma C.d.N. N° 0041192, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano F.M. y copia simple del carnet de Instituto Venezolano del Seguro Social, del Hospital P.C., de una persona identificada como J.M., cursantes a los folios 25 al 27 del expediente.

 Comunicación RIIE-1-0501-2573, de fecha 29 de Junio de 2007, librada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante la cual participa los datos filiatorios que registra Á.J.M., cursante al folio 46 del expediente.

 Peritaje emanado en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas (CICPC), signado con el N° 148, relativo al ciudadano M.F., donde se informa que no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica debido a que el podograma presente en la Historia Clínica N° 53054 no presenta suficiente nitidez ni puntos característicos indibidualizantes que permitan determinar identidad.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DEL ACERVO PROBATORIO

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Certificación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y extranjería, de fecha 03 de Diciembre de 2004, signada con el N° 20755, cursante al folio 6 del expediente y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia el registro de una tarjeta que se produjo por otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-5.005.704 relativa al ciudadano F.M., y así se decide.

 Copia certificada del Acta de Defunción N° 383 de Á.J.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de S.R., cursante al folio 7 del expediente, y siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierto el fallecimiento de la de cujus en cuestión, dejando seis (6) hijos de nombres IRILLA, MERCEDES, P.J., FERNANDO, YONNIS ALEXIS, J.A. y A.A., no deja bienes, y así se decide.

 Copia simple y original de la constancia emitida por la Jefatura Civil San Juan, de fecha 19 de Julio de 2006, donde certifica que en los Libros llevados por dicha Jefatura, cursantes a los folios 10, 22 y 24 del expediente, respectivamente y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como cierto que no se encuentra inserta ante dicha Oficina el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M., y así se decide.

 Original de la constancia emitida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Febrero de 2007, cursantes al folio 23 del expediente y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto que no se encuentra inserta ante dicho Registro el Acta correspondiente al nacimiento del ciudadano F.M., y así se decide.

 Comunicación N° AL/DG-022-07, de fecha 12 de Enero de 2007, expedida por la Dirección General de la Maternidad C.P., dirigida a este Juzgado en torno al parto de un niño de nombre FERNANDO, el día 14 de Junio de 1953, cuya madre se identificó como M.J., anexa a la misma C.d.N. N° 0041192, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano F.M. y copia simple del carnet de Instituto Venezolano del Seguro Social, del Hospital P.C., de una persona identificada como J.M., cursantes a los folios 25 al 27 del expediente. Revisadas dichas pruebas instrumentales el Tribunal las valora como documentos administrativos de conformidad a los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia incongruencias en cuanto al nombre de la madre del solicitante y que el nacimiento en mención no se produjo el día 20 de Junio de 1968 sino el día 14 de Junio de 1953, y así se decide.

 Comunicación RIIE-1-0501-2573, de fecha 29 de Junio de 2007, librada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), cursante al folio 46 del expediente, y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecian los datos filiatorios que registra Á.J.M., y así se decide.

 Peritaje emanado en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas (CICPC), signado con el N° 148, relativo al ciudadano M.F., y en vista que no fue cuestionado por persona alguna, se valora como documento administrativo según lo pautado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que no se pudo practicar la comparación pelmatoscopica de dicho ciudadano, motivado a que los podogramas presentes en la Historia Clínica N° 53054 no presentan la nitidez necesaria para determinar la identidad requerida, y así se decide.

Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la abogada del solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente la partida de nacimiento de éste último al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle a la misma un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la Lofoscopia, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.

Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal y ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del referido Municipio, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento de F.M.d. fecha 14 de Junio de 1953, según Constancia N° 0041192, emanada de la Maternidad C.P., relativa a la Historia Clínica Nº 53054, y los datos filiatorios de la de cujus Á.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.093.928, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes al referido ciudadano a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizante con respecto a la identidad del solicitante, aunado a que su representación judicial tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada del solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta por la abogada J.C.R.A., en su condición de apoderada del ciudadano del cual dijo ser y llamarse F.M.; en vista que no quedó probado en autos a través de la prueba de comparación Lofoscopica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2006-000107

SOLICITUD DE INSERCIÓN

MATERIA CIVIL

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