Decisión nº 773-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de agosto de 2010

200° y 151°

Decisión No. 773-10 Causa No. 6C-19.456-09.-

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor Privado N.U.A., en su carácter de Defensor del imputado F.D.M.L., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examen y revisión de la medida decretada en contra de su defendido y le otorgue una menos gravosa; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de enero de 2009, fue presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado F.D.M.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del referido Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuya oportunidad fueron revisados y analizados los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, constatándose la existencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del mencionado ciudadano.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, puede solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que los motivos por los que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.D.M.L. por la pluralidad de ilícitos penales antes señalados, no han variado hasta la presente fecha, y si bien es cierto, que el mismo aparentemente presenta problemas cardiológicos, lo cual se evidencia de los informes médicos realizados tanto por el Médico adscrito al Reten El Marite, como por Médicos que laboran en el Hospital Universitario de Maracaibo, y por Medicatura Forense, no es menos cierto que todos los informes coinciden en ordenar la practica de exámenes a los fines de determinar el estado real de salud del imputado de autos, al igual que el informe de la medicatura forense en el que se establece que el ciudadano F.D.M.L., no puede estar en el centro de Detenciones Preventivas El Marite por cuanto el mismo requiere de la practica de exámenes médicos, lo que a juicio de quien aquí decide no constituye una razón suficiente para modificar la medida de coerción personal impuesta, toda vez que de las actas se evidencia que al prenombrado ciudadano ya se le han practicado varios exámenes, por lo que tal motivo alegado no resulta impedimento alguno para que el referido ciudadano permanezca en el mencionado Centro de Detención.

En tal sentido estima esta Jurisdicense, que de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del referido Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de E.A.R., G.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado F.D.M.L.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado N.U.A., en su carácter de Defensor del imputado F.D.M.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del referido Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DE Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 773-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 3.486-10

EL SECRETARIO.

ARHH/LP.

Causa No. 6C-19.456-09

Investigacion Fiscal: 24-F4-0137-09

Asunto: VP02-P-2009-001175

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